| Aforado | DIP 2/2026 se abrió para valorar una posible responsabilidad penal de un magistrado; el escrito de 20 de agosto recordó ese precedente sin formular una nueva acusación automática. | El Decreto de 19 de agosto dijo que no existía persona aforada; el de 23 reconoce que el procedimiento penal anterior sí existió, pero considera que las nuevas comunicaciones no renuevan esa imputación. | La segunda decisión estrecha y corrige la premisa categórica de la primera. No explica por qué la existencia del módulo institucional anterior se omitió inicialmente. | Parcialmente aclarado. La ausencia de nueva imputación al magistrado es compatible con el propio escrito de 20 de agosto. |
| Objeto real | El escrito de 2 de agosto excluyó revisar en general la masa, liquidación, adjudicación, calificación o responsabilidad concursal de LPB y delimitó un mecanismo privado extraconcursal relativo a Matkator, Aweswell y otros activos no concursales. | La aclaración afirma que el «verdadero objeto» es revisar procedimientos civiles/mercantiles en torno a intereses particulares. | La caracterización oficial no concilia la delimitación negativa y positiva del escrito fuente. Es la contradicción textual central. | No resuelto. El desacuerdo sobre suficiencia penal no responde por sí mismo al perímetro expresamente comunicado. |
| Contenido penal | La comunicación pidió investigación, preservación y comprobaciones finitas, e identificó hipótesis penales alegadas; también reconoció que ningún documento aislado probaba delito. | El archivo sostuvo que no se apreciaban indicios de hechos delictivos y que no había actuación para Fiscalía Superior. | Una conclusión de insuficiencia puede ser jurídicamente posible; decir o presuponer que no se alegó irregularidad penal es una cuestión textual distinta que exigía tratamiento motivado. | Conclusión oficial, fundamento discutido. La página no afirma que el delito esté probado. |
| Integridad de la fuente | El escrito de 20 de agosto señaló: Matkator/Malkator; pérdida del «no» en «patrimonios no concursales»; Marer/Mayer; 20/12 solicitudes; y paquete REGAGE frente a recepción sólo por correo. | El Decreto de 23 de agosto mantiene íntegramente la decisión y sólo desarrolla la cuestión aforada y la caracterización del objeto. | Las correcciones literales, el índice certificado y la integridad del corpus no reciben respuesta. | No corregido. Son errores documentales verificables; por sí solos no prueban intención. |
| Competencia y remisión | El escrito pidió tratamiento modular y remisión trazable de cualquier bloque respecto del cual la Fiscalía Superior se considerara incompetente. | La aclaración niega competencia objetiva y territorial e identifica la Fiscalía Provincial de Las Palmas de Gran Canaria como territorialmente relevante. | No consta en el Decreto inhibición motivada, remisión, preservación ni acuse del órgano identificado. | Consecuencia abierta. Fiscalía parte de que no existe delito; por eso el registro no basta para declarar incumplimiento. |
| Nuevas fuentes | El escrito de 20 de agosto incorporó fuentes profesionales y judiciales posteriores, con reservas expresas y sin afirmar soborno, corrupción o influencia probados. | La aclaración responde que no existen hechos nuevos que afecten al mismo magistrado o refuercen los indicios contra él. | Responde estrechamente al módulo del magistrado, pero no documenta clasificación, preservación o destino de las nuevas fuentes respecto del módulo privado extraconcursal. | Respuesta parcial. Fuente nueva no equivale a hecho penal probado. |
| Dependencia de DIP 2/2026 | El 11 de marzo se registró formalmente que la apelación sí había sido interpuesta y tramitada antes de la consulta de 2 de marzo. | La aclaración vuelve a apoyar su razonamiento en el archivo provisional de DIP 2/2026. | No aborda si la corrección formal de una premisa utilizada en aquel archivo fue incorporada, examinada o considerada irrelevante. | Vacío institucional acumulado. El error de apelación no decide por sí solo el fondo penal. |
| Fecha y vía de recurso | El Decreto anterior está firmado el 19 de agosto y fue notificado el 20. La nueva decisión invoca los arts. 112 de la Ley 39/2015 y 124 CE para afirmar que no cabe recurso. | La aclaración lo llama Decreto «de fecha 20 de agosto» y mantiene la irrecurribilidad. | Confunde fecha de firma y notificación. Además, la Circular 2/2022, apartado 15, es la autoridad publicada más directa sobre irrecurribilidad de diligencias de investigación; los preceptos citados no explican por sí solos ese encaje. | Error de fecha y pregunta de fundamentación. No se declara aquí invalidez del Decreto. |