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Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias · DIP 2/2026

Fiscalía abrió DIP 2/2026, la archivó y preservó la vía judicial.

El Decreto de 6 de marzo registra que las diligencias se incoaron el 11 de febrero de 2026. El oficio de 9 de marzo notificó el archivo y recordó expresamente que la denuncia podía reiterarse ante el órgano judicial competente. Esa vía se ejerció mediante una denuncia separada firmada el 17 y presentada el 18 de junio, seguida de una ampliación. Actualización material: un Decreto de aclaración de 23 de agosto, notificado el 25, reconoce el anterior módulo penal relativo al Magistrado, mantiene el archivo de EG 112/2026 y atribuye a Fiscalía Provincial de Las Palmas la competencia territorial sobre las materias civil/mercantiles más recientes. Publicamos los escritos completos, sus copias selladas y una lectura que separa documentos, alegaciones, inferencias y cuestiones todavía abiertas.

Expediente oficial localizado y publicado

La secuencia de incoación, archivo y notificación, en sus propios documentos.

Las copias públicas conservan íntegramente el texto sustantivo, la identidad del firmante, la fecha, el número de procedimiento y el NIG. Sólo se omiten datos directos de contacto y localizadores/códigos de verificación electrónica que no son necesarios para comprender o auditar la decisión.

11 FEB · INCOACIÓN

La apertura consta en el Decreto de archivo

El antecedente tercero registra que las diligencias de investigación se abrieron mediante Decreto de 11 de febrero de 2026.

«Se abrieron [...] las anteriormente reseñadas diligencias de investigación mediante decreto de fecha 11 de febrero de 2026».

Límite: el Decreto de incoación de 11 de febrero no se publica aquí como pieza separada; la apertura está documentada por el Decreto de 6 de marzo.

6 MAR · DECRETO · 10 PÁGINAS

Decreto de resolución y archivo

Firmado electrónicamente por Juan Manuel González-Casanova Ruiz, Fiscal. Acuerda el archivo y declara que el decreto no produce efectos de cosa juzgada.

Evidencia: EVID-2026-FISCALIA-DIP2-DECRETO-002

9 MAR · OFICIO · 1 PÁGINA

Notificación al denunciante

Firmada electrónicamente por Ernesto Vieira Morante, Fiscal. Comunica el archivo, remite la resolución y recuerda la posibilidad de reiterar la pretensión judicial conforme al artículo 773 LECrim.

Evidencia: EVID-2026-FISCALIA-DIP2-OFICIO-001

Qué establece: hubo recepción, incoación, resolución de archivo y notificación; la vía judicial quedó expresamente preservada. Qué no establece: la incoación no valida la denuncia, y el archivo no prueba que toda la secuencia histórica del Concurso 36/2012 fuera examinada ni produce cosa juzgada.
Cuaderno de lectura del oficio

Tres frases controlan su alcance.

«abiertas en virtud de su escrito de fecha de entrada [...] 20-01-2026»

Contexto: acredita el origen de DIP 2/2026 y la identidad del objeto comunicado; no acredita que cada anexo o cada hecho posterior fuera incorporado y examinado.

«dichas diligencias han sido archivadas»

Contexto: notifica el resultado. El razonamiento y la declaración de que el archivo no produce cosa juzgada están en el Decreto adjunto, no en esta frase aislada.

«puede reiterar su pretensión ante el Órgano Judicial competente»

Contexto y efecto: preservó expresamente la vía que Gil Marer intentó ejercer el 18 de junio. El oficio no efectuó por sí mismo el reparto ni determinó qué órgano debía recibir la denuncia posterior.

Lectura conjunta: oficio de notificación + Decreto de archivo + denuncia judicial posterior. Ninguna pieza debe hacerse decir lo que corresponde a otra.

Actualización material · comunicación recibida el 25 de agosto

EG 112/2026: la aclaración reconoce la investigación anterior relativa al Magistrado, mantiene el archivo y señala una ruta territorial.

El Decreto oficial está fechado el 23 de agosto de 2026. La copia pública conserva las tres páginas y todo el razonamiento sustantivo; omite únicamente datos directos de contacto y el certificado de firma incrustado. La resolución expresa la posición de Fiscalía Superior: no es una determinación judicial sobre la verdad o falsedad de las alegaciones.

Cuaderno de lectura · cuatro pasajes

Qué reconoce, qué excluye y a qué oficina apunta.

«No le falta razón al Sr. Marer en afirmar que existe un procedimiento de investigación penal [...] por presunto delito de prevaricación».

Contexto: reconoce expresamente la existencia y el objeto penal de DIP 2/2026. El propio Decreto añade que aquel expediente fue archivado provisionalmente por ausencia de indicios racionales; el reconocimiento no valida la denuncia.

Los correos de 2 y 20 de agosto «no imputan ninguna irregularidad penal al magistrado en los mismos o similares términos».

Contexto: es la razón declarada para no abrir nuevas diligencias ni reabrir DIP 2/2026. Esta caracterización se refiere a esos dos correos; no adjudica el reparto ni el destino de la denuncia judicial separada presentada el 18 de junio.

La competencia territorial «afectaría a la Fiscalía Provincial de Las Palmas de Gran Canaria».

Contexto y efecto: respecto de las materias civil/mercantiles más recientes, el Decreto identifica una oficina territorial. Eso crea una pregunta finita de trazabilidad: qué se remitió, cuándo, con qué índice y bajo qué referencia receptora.

«SE ACUERDA [...] manteniendo íntegramente el sentido de la resolución».

Resultado: la aclaración no revoca el archivo de EG 112/2026 y declara que no cabe recurso contra este Decreto. La publicación documenta ese resultado adverso sin convertirlo en una conclusión sobre cada módulo económico, profesional, judicial o de fondos públicos.

Evidencia: EVID-2026-FISCALIA-EG112-ACLARACION-003 · fuente oficial española · notificación localizada el 25 de agosto de 2026.

Auditoría de congruencia institucional

Ocho contradicciones, correcciones omitidas o consecuencias todavía abiertas.

La comparación trata la posición de la oficina a través de DIP 2/2026 y EG 112/2026, no la intención de una persona concreta. Cada fila distingue el registro fuente, la respuesta oficial y el límite de lo que puede concluirse.

NúcleoRegistro de origenPosición de FiscalíaContradicción o incongruencia controladaEstado / límite
AforadoDIP 2/2026 se abrió para valorar una posible responsabilidad penal de un magistrado; el escrito de 20 de agosto recordó ese precedente sin formular una nueva acusación automática.El Decreto de 19 de agosto dijo que no existía persona aforada; el de 23 reconoce que el procedimiento penal anterior sí existió, pero considera que las nuevas comunicaciones no renuevan esa imputación.La segunda decisión estrecha y corrige la premisa categórica de la primera. No explica por qué la existencia del módulo institucional anterior se omitió inicialmente.Parcialmente aclarado. La ausencia de nueva imputación al magistrado es compatible con el propio escrito de 20 de agosto.
Objeto realEl escrito de 2 de agosto excluyó revisar en general la masa, liquidación, adjudicación, calificación o responsabilidad concursal de LPB y delimitó un mecanismo privado extraconcursal relativo a Matkator, Aweswell y otros activos no concursales.La aclaración afirma que el «verdadero objeto» es revisar procedimientos civiles/mercantiles en torno a intereses particulares.La caracterización oficial no concilia la delimitación negativa y positiva del escrito fuente. Es la contradicción textual central.No resuelto. El desacuerdo sobre suficiencia penal no responde por sí mismo al perímetro expresamente comunicado.
Contenido penalLa comunicación pidió investigación, preservación y comprobaciones finitas, e identificó hipótesis penales alegadas; también reconoció que ningún documento aislado probaba delito.El archivo sostuvo que no se apreciaban indicios de hechos delictivos y que no había actuación para Fiscalía Superior.Una conclusión de insuficiencia puede ser jurídicamente posible; decir o presuponer que no se alegó irregularidad penal es una cuestión textual distinta que exigía tratamiento motivado.Conclusión oficial, fundamento discutido. La página no afirma que el delito esté probado.
Integridad de la fuenteEl escrito de 20 de agosto señaló: Matkator/Malkator; pérdida del «no» en «patrimonios no concursales»; Marer/Mayer; 20/12 solicitudes; y paquete REGAGE frente a recepción sólo por correo.El Decreto de 23 de agosto mantiene íntegramente la decisión y sólo desarrolla la cuestión aforada y la caracterización del objeto.Las correcciones literales, el índice certificado y la integridad del corpus no reciben respuesta.No corregido. Son errores documentales verificables; por sí solos no prueban intención.
Competencia y remisiónEl escrito pidió tratamiento modular y remisión trazable de cualquier bloque respecto del cual la Fiscalía Superior se considerara incompetente.La aclaración niega competencia objetiva y territorial e identifica la Fiscalía Provincial de Las Palmas de Gran Canaria como territorialmente relevante.No consta en el Decreto inhibición motivada, remisión, preservación ni acuse del órgano identificado.Consecuencia abierta. Fiscalía parte de que no existe delito; por eso el registro no basta para declarar incumplimiento.
Nuevas fuentesEl escrito de 20 de agosto incorporó fuentes profesionales y judiciales posteriores, con reservas expresas y sin afirmar soborno, corrupción o influencia probados.La aclaración responde que no existen hechos nuevos que afecten al mismo magistrado o refuercen los indicios contra él.Responde estrechamente al módulo del magistrado, pero no documenta clasificación, preservación o destino de las nuevas fuentes respecto del módulo privado extraconcursal.Respuesta parcial. Fuente nueva no equivale a hecho penal probado.
Dependencia de DIP 2/2026El 11 de marzo se registró formalmente que la apelación sí había sido interpuesta y tramitada antes de la consulta de 2 de marzo.La aclaración vuelve a apoyar su razonamiento en el archivo provisional de DIP 2/2026.No aborda si la corrección formal de una premisa utilizada en aquel archivo fue incorporada, examinada o considerada irrelevante.Vacío institucional acumulado. El error de apelación no decide por sí solo el fondo penal.
Fecha y vía de recursoEl Decreto anterior está firmado el 19 de agosto y fue notificado el 20. La nueva decisión invoca los arts. 112 de la Ley 39/2015 y 124 CE para afirmar que no cabe recurso.La aclaración lo llama Decreto «de fecha 20 de agosto» y mantiene la irrecurribilidad.Confunde fecha de firma y notificación. Además, la Circular 2/2022, apartado 15, es la autoridad publicada más directa sobre irrecurribilidad de diligencias de investigación; los preceptos citados no explican por sí solos ese encaje.Error de fecha y pregunta de fundamentación. No se declara aquí invalidez del Decreto.
Lectura institucional, no personal: la secuencia abarca el Decreto y oficio de DIP 2/2026 y dos Decretos de EG 112/2026, con distintas firmas y funciones. Permite señalar inconsistencias del expediente y de la posición de la oficina; no permite atribuir dolo, corrupción, influencia externa o conocimiento uniforme a cada integrante. Marco oficial: Circular 2/2022 de la Fiscalía General del Estado · Ley 39/2015 · Constitución, art. 124.

La contradicción documental

Lo que afirmó el Decreto y lo que ya decía el registro judicial.

Las frases marcadas son el núcleo exacto del error. La comparación distingue cuidadosamente entre la existencia e interposición del recurso, su admisión y su resolución definitiva.

Decreto DIP 2/2026 · consulta 2 MAR

Texto utilizado por Fiscalía

«También se ha comprobado que contra el auto resolutorio de ambas reposiciones no consta interpuesto recurso alguno —al menos, hasta la fecha de la consulta (02/03/2026)—.»
«La discrepancia del denunciante con dicha resolución, que, insistimos, habrá devenido firme al no haber hecho uso oportunamente del recurso de apelación, no puede servir de base para considerar que estemos ante una prevaricación judicial.»

La segunda frase aparece inmediatamente antes de la conclusión de inexistencia de delito y del archivo. Por ello, la premisa no fue una observación puramente incidental.

Registro judicial anterior al 2 MAR

Lo que ya constaba oficialmente

28 de enero de 2026 · Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta · RPL 3319/2025. La resolución ordenó: «Con el anterior escrito de interposición de recurso de apelación, fórmese el rollo de apelación y regístrese…», identificando a Aweswell Limited como apelante.

18 de febrero de 2026 · Juzgado de lo Mercantil. La resolución hizo constar la recepción de la «comunicación de interposición de recurso de apelación contra el auto de fecha 11/11/2025» y acordó la remisión electrónica de las actuaciones a la Sección Cuarta.

Conclusión limitada: antes del 2 de marzo existía un recurso interpuesto, registrado y en tramitación. Esto no anticipa su admisión final, resultado o fondo; sí contradice la afirmación de que no constaba interpuesto recurso alguno.

Se forma y registra RPL 3319/2025.

El Juzgado documenta la apelación y remite actuaciones.

ATLANTE se consulta; el Decreto afirma que no consta recurso.

RedSARA registra la actualización dirigida a DIP 2/2026.

Vía judicial ejercida · documento completo y copia sellada

Denuncia firmada el 17 y presentada el 18 de junio de 2026; ampliación de 25 de junio.

La fotografía de presentación muestra el sello del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de junio y la anotación manuscrita «Al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda». La referencia diaria manuscrita n.º 24 es un elemento de localización registral: no es NIG, Diligencias Previas, número de reparto ni procedimiento judicial confirmado.

31 páginas públicas · copia sellada + escrito completo

Denuncia penal directa relativa al Magistrado

Incluye la fotografía sellada, el manifiesto de tres páginas y las 27 páginas íntegras del escrito principal. El documento distingue cinco núcleos, seis grupos de resoluciones, explicaciones lícitas alternativas y diligencias finitas solicitadas.

Fecha del escrito: 17 junio 2026
Presentación física acreditada: 18 junio 2026
Evidencia: EVID-2026-DECANATO-REF24-DENUNCIA-001

14 páginas públicas · copia sellada + 13 páginas

Ampliación autosuficiente

Precisa el uso jurídico de distintas cifras de crédito/umbral, el contraste STS 227/2019–Parodi/Talleres Jinámar, el beneficiario objetivo, las declaraciones y pericial solicitadas y las explicaciones alternativas que deben comprobarse.

Fecha: 25 junio 2026
Vínculo material: referencia diaria n.º 24
Evidencia: EVID-2026-DECANATO-REF24-AMPLIACION-002

Decanato sella la denuncia y anota la referencia diaria n.º 24.

La ampliación se presenta para su unión; su portada sellada identifica la misma referencia.

REGAGE26e00059624765 informa al CGPJ de la cadena Decanato–TSJC y pide verificarla.

Se comunica que el itinerario seguía sin localizar; el propio escrito excluye inferir pérdida o responsabilidad.

Recursos confirma unido a Alzada 286/2026 un paquete judicial posterior; unión no equivale a examen ni resuelve el destino de la denuncia.

Estado controlado: consta presentación y ampliación, pero no se ha localizado en el corpus público una resolución de reparto, NIG, número de Diligencias Previas, remisión, inadmisión o archivo de esta denuncia. «Itinerario no localizado» no significa «denuncia perdida» ni permite atribuir retención a persona alguna. Ver DI 169/2026 / Alzada 286/2026 → · Ver estado de incorporación CGPJ →
CGPJ · acuerdo de 10 JUL · DI 169/2026

Referencia expresa al «control n.º 24» dentro de la petición de trazabilidad.

El acuerdo del Promotor reproduce como objeto del escrito posterior «identificar y reconciliar dos cadenas institucionales que convergen sobre el TSJC; verificar la localización, integridad y transmisión administrativa del control n.º 24; preservar sus fechas y metadatos».

Acredita: el CGPJ recibió y caracterizó esa petición de localización y preservación. No acredita: NIG, reparto, apertura de procedimiento ni destino TSJC de la denuncia.

Abrir el expediente CGPJ explicado →

TSJC · acuerdo de 20 AGO · Exp. Gub. 38/2026

Brecha de transmisión relacionada, pero distinta.

El acuerdo de la Secretaría de Gobierno examina una comunicación CGPJ→TSJC, la describe como remitida a efectos de conocimiento y dice que, a esa fecha, no constaba recibida allí la resolución de archivo del CGPJ.

Acredita: una discrepancia finita de salida/recepción que debe reconciliarse. No acredita: que esa comunicación fuera la denuncia de referencia diaria 24 ni que el TSJC recibiera, repartiera o resolviera esa denuncia.

Abrir el acuerdo TSJC explicado →

Frontera que no cambia: la presentación de la referencia diaria n.º 24 y las peticiones posteriores para localizarla están documentadas; su reparto ulterior o destino TSJC sigue sin localizar. No se representa como NIG ni como procedimiento confirmado.
Alcance de la digitalización: se publica íntegro el escrito principal, su manifiesto y la ampliación. El paquete unificado nativo tenía 79 páginas porque incorporaba diez anexos y documentos Fiscalía; el índice completo de esos anexos queda visible, pero no se republican aquí cuerpos de correos privados, firmas, identificadores personales ni códigos de verificación. Varias resoluciones oficiales y los documentos DIP 2/2026 se publican por separado en sus rutas controladas.

Copia del cuadro Magistrado-Juez · atribución controlada

Comisiones y omisiones alegadas, con la prueba contraria a la vista.

Este cuadro reproduce el módulo de responsabilidad judicial y lo conecta con la denuncia publicada. Es una formulación de Gil Marer, no una conclusión de culpabilidad.

Alberto López Villarrubia
Magistrado-Juez · supervisión y tutela judicial efectiva

Alberto López Villarrubia

Gil sostiene que el test no es «resolución desfavorable = delito», sino conocimiento → competencia → remedio disponible → acto, negativa, cierre, demora u omisión → efecto sobre activo, explotación, salida y derechos extraconcursales.

Actos afirmativos / comisiones alegadas

  • Resoluciones, negativas o direcciones procesales que, según Gil, preservaron o legitimaron el resultado de control privado.
  • Un curso procesal que no habría dado eficacia útil a la salida financiable después del aviso profesional de junio de 2018.
  • Falta de conciliación material de control, título, rescate y causalidad, tratada por la denuncia como posible habilitación judicial afirmativa.

Omisiones alegadas

  • No otorgar protección efectiva y oportuna frente al cambio de control material alegado.
  • No preservar el hotel operativo ni las rutas ONA, financiación puente/bancaria o venta.
  • No exigir una cuenta completa de acceso, cerraduras, seguridad, obras, ingresos y control, ni revertir el resultado cuando todavía habría existido remedio.
Prueba contraria obligatoria: el informe Irigoyen no es acta judicial; las rutas financieras tenían condiciones; constan la suspensión de 26 de junio de 2018, la no convalidación de 24 de octubre de 2019 y aspectos parcialmente favorables en 2021. Una decisión adversa, un error o una demora no prueban por sí solos prevaricación, propósito, coordinación ni causalidad. Abrir la matriz judicial completa →
NúcleoConducta privada alegadaAdministrador Concursal: comisión/omisión alegadaMagistrado: acto/omisión alegadoPrueba y límite
Acceso y control material · junio 2018Gil atribuye a cinco actores privados funciones individualizadas de administración comunitaria, seguridad/llaves, planificación, financiación y función jurídica/concursal.Solicitud o uso de la ruta Comunidad–seguridad, autorizaciones y posterior adopción; falta de delimitación, supervisión, restitución y cuenta, según la acusación.Respuesta protectora, negativa, demora o falta de control judicial tras conocer peticiones y riesgos, según la denuncia.Órdenes nativas, mandato, presencia, primer aviso, alcance y medidas reparadoras. Acto familiar o societario no se transfiere automáticamente.
Salida financiada · junio–septiembre 2018Financiación, operador ONA, profesionales y tercero oferente aparecen como una ruta alegada de rescate, no como prueba de cierre incondicional.Actualizar y certificar deuda, informar al Juzgado, preservar activo/acceso y facilitar o explicar condiciones de cierre.Traslados, plazo, garantía, suspensión y decisión útil; la denuncia pregunta por qué la alternativa no alcanzó resolución definitiva.Contrato, financiación, ingreso/consignación, escritos registrados y expediente certificado. El relato profesional requiere autenticación.
Crédito, umbral y operación 2018–2020CAM/Acosta Matos aparece como acreedor/oferente en distintas capacidades societarias que deben reconciliarse.Origen y validación de cifras, uso de actas, operación OB REM, €400.000 y contabilidad/restitución tras la no convalidación.Función jurídica de cada cifra, cosa juzgada, efecto de la no convalidación y acto que conectó umbral con resultado económico.Textos definitivos, Auto 78/2019, STS 227/2019, Parodi/Talleres Jinámar, escritura, Registro y cuentas; pueden existir explicaciones lícitas.
Licitación, adjudicación y consolidación 2021–2022Publicidad, acceso, perímetro, oferta del tercer oferente/ONA y beneficiario Acosta Matos son elementos a verificar persona y entidad por persona y entidad.Información a postores, comparabilidad, conservación, recomendación, instrumentación y rendición final.Inspección/pericial, igualdad material, licitación, complemento, testimonio y título habilitante alegadamente consolidaron un resultado difícil de revertir.Edicto, logs, data room, poderes, ofertas, Autos, testimonios, escritura y Registro. Adjudicación no prueba coordinación ilícita.
Separación de personas y vías: los cinco actores privados son Francisco Mario Matos Matas, Antonio Cogolludo Rojas, Shaila María Cogolludo Ramos, José Daniel Acosta Matos y Laura Patricia Acosta Matos. El Administrador Concursal y el Magistrado no son un sexto y séptimo actor privado. Capacidad, acto propio, conocimiento, deber, intención, causalidad y beneficio deben probarse individualmente. Registro de actores → · Expediente del Administrador Concursal →

Documento primario y explicación contigua

Comunicación de 11 de marzo de 2026 a Fiscalía.

Se publica el escrito completo de cuatro páginas junto a su contexto probatorio, no como una pieza aislada.

PDF completo · 4 páginas

Comunicación de actualización — DIP 2/2026

Presentada a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias para su incorporación a las diligencias y para dejar constancia de que las resoluciones estaban recurridas y pendientes.

Fecha: 11 marzo 2026
Registro: REGAGE26e00026303869
Estado del registro: recibido
Naturaleza: comunicación de parte registrada; no resolución de Fiscalía
Explicación contextualizada

Qué demuestra y por qué importa

  1. El recurso es anterior al archivo. No nació con el escrito de 11 de marzo: ya estaba documentado por el órgano judicial el 28 de enero y el 18 de febrero.
  2. Interposición no equivale a resultado. La documentación acredita que el recurso fue interpuesto, registrado y tramitado; no determina su admisión definitiva ni cómo debía resolverse.
  3. El texto del Decreto era materialmente incorrecto. No dijo que existiese una duda sobre admisión: dijo que no constaba interpuesto recurso alguno y dedujo firmeza por falta de apelación.
  4. La premisa formó parte del razonamiento de archivo. Su corrección exigía valorar expresamente si alteraba o no la conclusión, aunque el resto del razonamiento pudiera sostenerse por otros motivos.
  5. El registro de 11 de marzo prueba notificación institucional. Acredita que Fiscalía recibió formalmente la actualización; por sí solo no demuestra qué persona la leyó, ni si fue incorporada, rectificada o reconsiderada.
  6. El error no prueba intención. La contradicción objetiva justifica control de calidad y trazabilidad; no demuestra por sí sola parcialidad, prevaricación fiscal, connivencia o influencia externa.

Cuestiones verificables

La respuesta institucional puede auditarse con preguntas concretas.

Incorporación¿Se incorporó REGAGE26e00026303869 a DIP 2/2026?
Revisión¿Quién examinó la actualización y contrastó las resoluciones judiciales?
Rectificación¿Se dejó constancia de la inexactitud sobre la apelación?
Materialidad¿Se valoró motivadamente si el error afectaba a la decisión de archivo?
Comunicación¿Se notificó al aportante alguna respuesta sustantiva?
Control¿Qué revisión jerárquica o independiente se aplicó?

Petición pública atribuida a Gil Marer

Auditoría independiente del perímetro Acosta Matos y de la respuesta institucional.

Gil Marer sostiene que la repetición de archivos, falta de apertura visible, ausencia de preservación acreditada y silencios frente a documentación abundante justifican examinar si la Fiscalía Provincial de Las Palmas y otras unidades locales han operado con neutralidad suficiente respecto del perímetro Acosta Matos. Formula como hipótesis de riesgo una posible neutralización, captura o conflicto institucional; el registro publicado no demuestra captura, corrupción ni connivencia.

La petición se dirige a autoridades dentro y fuera del Ministerio Fiscal de Canarias y solicita revisión por una unidad sin dependencia material de las decisiones locales impugnadas.

1 · Expedientes y cadena de custodia

Índice certificado de denuncias, anexos, reparto, accesos, remisiones, acumulaciones, archivos, preservación y respuestas; identificación de todo documento no incorporado o no examinado.

2 · Conflictos y consistencia

Comprobación de recusaciones, relaciones, reparto y tratamiento comparado de alegaciones contra Acosta Matos, actores privados, Administrador Concursal y Magistrado, sin trasladar responsabilidad por asociación.

3 · Decisiones motivadas

Explicación escrita de qué se comprobó, qué se descartó, qué diligencia era innecesaria, qué órgano era competente y qué vía preserva ahora evidencia y tutela efectiva.

Checkpoint 2022: el archivo preservado registra un titular de Canarias7 de 30 de mayo de 2022 —«La Fiscalía Provincial acusa a Acosta Matos de falsificación y estafa procesal»— relativo a otro conflicto mercantil. La URL histórica devolvía 404 poco después. Eso acredita publicación/indexación y posterior indisponibilidad de esa ruta; no acredita por qué desapareció, presión, censura, exactitud del artículo ni resultado del procedimiento. La auditoría solicitada debería obtener el expediente primario y explicar su estado. Abrir el control documental Canarias7 →

Contexto de daño y tutela judicial efectiva

Dos índices visuales al final del expediente: conocimiento profesional y continuidad inversora.

El artículo 24 de la Constitución reconoce tutela efectiva, defensa, prueba pertinente y proceso sin dilaciones indebidas. Gil alega que la falta de una respuesta judicial efectiva permitió pérdida de control y explotación, deterioró valoración y competencia, frustró una salida financiada y facilitó la consolidación posterior del resultado. No existe en este expediente publicado una sentencia que declare vulnerado el artículo 24 ni que atribuya esos daños a una persona concreta. Texto oficial del artículo 24 CE →

PwC, cinco actores privados y Administrador Concursal: punto de conocimiento profesional de 2016
PwC · 2016. Índice contextual de aviso profesional y custodios potenciales. Se enlaza porque la denuncia pide reconstruir qué conocimiento llegó al Administrador Concursal y después al Juzgado. No prueba que PwC asumiera las alegaciones ni que existiera coordinación. Contexto PwC →
San Telmo, RICPE y Sun Park: vida concursal y vida inversora
San Telmo / RICPE / Sun Park. Índice de continuidad económica e inversora utilizado para mostrar el efecto posterior alegado del fracaso de tutela temprana: control, título, capital, explotación e ingresos. No prueba ilicitud, coordinación con el AC ni conocimiento judicial histórico. Contexto RICPE / Sun Park →
Regla causal: los gráficos orientan hacia fuentes y posibles consecuencias; no son prueba autónoma de daño, delito o relación causal. El análisis debe volver a actos, fechas, expedientes certificados, deberes individuales y explicaciones contrarias.

Límites probatorios

Una corrección firme sin sobrepasar la evidencia.

El registro sí permite afirmar

Que el 2 de marzo el recurso ya estaba documentado en actuaciones judiciales oficiales; que el Decreto afirmó lo contrario; que esa premisa contribuyó al razonamiento de archivo; y que la contradicción fue comunicada formalmente el 11 de marzo.

El registro no permite afirmar por sí solo

Que el error fuese deliberado; que el fiscal firmante conociera antes todos los documentos judiciales; que una persona concreta leyera la comunicación; que el recurso tuviese que prosperar; ni que exista corrupción o influencia externa probada.

Regla editorial: documento contemporáneo antes que inferencia; distinción explícita entre interposición, admisión y resultado; y derecho de respuesta para cualquier persona o institución que aporte documentación auténtica capaz de completar o corregir esta secuencia.