# C36-JUD-2021-02-24-002 - Auto de prórroga de la liquidación

**Órgano:** Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria  
**Procedimiento:** Concurso ordinario 36/2012, Sección 5ª  
**Fecha:** 24 de febrero de 2021  
**Fuente:** 2 páginas, SHA-256 `9841c9aa91e2fa0cf49eeff249928b0ac66dc54912853e77b83d9b1b73bbd27d`  
**Regla:** transcripción literal del texto sustantivo, conservando los límites de página; se omiten cabecera procesal, lista de intervinientes, contactos, aviso marginal, sellos, firmas y datos de autenticación/verificación.

> Control de identidad: este es un segundo Auto de 24 de febrero de 2021. No es `C36-JUD-2021-02-24-001 / MAT-008`. La expresión “No-Swap” pertenece al nombre editorial del archivo suministrado y no aparece en el razonamiento ni en la parte dispositiva.

## Página 1

`[Cabecera procesal, lista de intervinientes, contactos, aviso marginal y sello de notificación omitidos.]`

### AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2021.

### ANTECEDENTES DE HECHO

**PRIMERO.-** En el presente concurso se dictó Auto de apertura de la fase de liquidación en fecha 19 de diciembre de 2017.

**SEGUNDO.-** El 16 de abril de 2018 se dictó Auto aprobando el plan de liquidación presentado por la administración concursal.

**TERCERO.-** Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2020 se acordó la prórroga del plazo para concluir las operaciones de liquidación por UN AÑO.

**CUARTO.-** La administración concursal presentó escrito solicitando la prórroga del plazo de liquidación ampliación del plazo de liquidación.

**QUINTO.-** Conferido traslado a las partes personadas, la representación de la concursada y de Aweswell, Ltd. manifestaron su conformidad a la petición y quedaron los autos pendientes de resolver.

### FUNDAMENTOS DE DERECHO

`[Pie de firma electrónica, código de verificación, URL y fecha de descarga omitidos.]`

## Página 2

**ÚNICO.-** La Ley Concursal no prevé un plazo concreto para desarrollar y finalizar la fase de liquidación del concurso. Tan solo el artículo 427 TRLC ofrece un indicio de lo que el legislador considera una duración razonable de la fase de liquidación al permitir separar a la administración concursal con fundamento en la prolongación indebida de la liquidación si hubiera transcurrido un año desde la firmeza de la resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta.

En el presente caso, el referido plazo ha transcurrido con creces: se abrió la liquidación el 19 de diciembre de 2017.

En el presente caso, son conocidas las dificultades que atraviesa el procedimiento de liquidación, además de la previsible dilación de las acciones de nulidad a ejercitar frente a Bankia, S.A., por lo que parece razonable acceder a lo solicitado, pero disponiendo un plazo de prórroga de un año a contar desde la presente resolución.

Si transcurrido ese plazo no se han finalizado las operaciones de liquidación, la administración concursal deberá solicitar nueva prórroga, exponiendo los motivos por los que no se ha concluido la liquidación.

### PARTE DISPOSITIVA

**ACUERDO** autorizar la prórroga de la fase de liquidación del concurso de LUCHY PLAYA BLANCA S.L.U. por un periodo de **UN AÑO**, a contar desde la fecha de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que no es firme ya que contra la misma cabe interponer por escrito **RECURSO DE REPOSICIÓN** en el término de **CINCO DÍAS**, contados a partir del siguiente a su notificación.

Para interponer el recurso será necesaria la **constitución de un depósito** de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerda, manda y firma DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Doy fe.

`[Bloque de firma y autenticación electrónica omitido.]`
