# C36-JUD-2018-04-16-001 — Auto de aprobación del plan de liquidación

**Órgano:** Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria  
**Procedimiento:** Concurso ordinario 36/2012, Sección 5ª  
**Fecha:** 16 de abril de 2018  
**Fuente revisada:** derivado escaneado resaltado, 7 páginas, SHA-256 `6a64515f3504762bc6f44747d64d61d9a7ec99e7367d6bd3ae9ade9ebe9eaacf`  
**Regla:** transcripción sustantiva completa y página a página, revisada contra cada imagen. Se omiten únicamente la cabecera administrativa y relación de intervinientes, contactos, identificadores, firmas, sellos, códigos de verificación y pies repetidos de autenticación. Los resaltados de color son anotaciones editoriales posteriores: se han ignorado por completo y no generan énfasis ni significado judicial.

> Punto de control: el Auto recoge que existían dos valoraciones enfrentadas, pero no declara probada ninguna cifra de valoración. De las cifras discutidas en el informe experto posterior, el Auto solo expresa numéricamente EUR 400.000.

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### AUTO

Don/Dña Alberto López Villarrubia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2018.

### ANTECEDENTES DE HECHO

**PRIMERO.-** Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017 este Juzgado acordó la apertura de la fase de liquidación del concurso de Luchy Playa Blanca, S.L.U.

**SEGUNDO.-** La administración concursal presentó con fecha 18 de enero de 2018 el plan de liquidación de los bienes y derechos del deudor.

**TERCERO.-** Dicho plan fue puesto de manifiesto en la Secretaría del Juzgado a fin de que en el plazo de quince días pudieran plantearse observaciones o proponer modificaciones al mismo.

Dentro de dicho plazo las representaciones de Luchy Playa Blanca, S.L.U. y Aweswell, Limited presentaron escritos formulando observaciones al plan de liquidación propuesto que obran unidas a las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

### FUNDAMENTOS DE DERECHO

**PRIMERO.-** A tenor de lo previsto en el artículo 148.2 de la Ley Concursal, durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas

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legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación. A su vez, el artículo 149 LC establece unas normas supletorias que serán de aplicación “de no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado”.

**SEGUNDO.-** Frente a ese plan se presentaron la observaciones ya mencionadas, que serán examinadas a continuación.

**a) Observaciones de Luchy Playa Blanca, S.L.U.**

Se realiza una primera observación sobre la reducción del valor de los bienes inmuebles que integran el activo de la concursada, que se basa en una tasación aportada por Construcciones Acosta Matos, S.A. (en adelante, CAM), acreedora privilegiada especial sobre tales inmuebles, frente a la que se aporta otra tasación, que valora aquellos en un importe superior.

En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, se impugna la oferta de dación en pago formulada por CAM, por (i) cuestionar el importe del crédito reconocido a dicho acreedor, y (ii) por el menor valor que se otorga en la tasación a los inmuebles.

Asimismo, se cuestiona el bajo precio ofrecido por el resto de inmuebles no sujetos a privilegio especial, por ser inferior a la tasación aportada por la propia CAM.

Se propone, por tanto, que, antes de aceptarse la oferta de dación en pago de CAM, se abra un periodo de recepción de ofertas para que pueda mejorarse la de aquella, y en caso de presentarse alguna oferta, se abriera licitación.

En primer lugar, en lo que respecta a la cuantía del crédito reconocido a CAM, se ha dictado con esta misma fecha Auto de aclaración, en el que se especifica que el importe de los créditos privilegiados especiales en cuanto a los intereses queda sujeto a lo que dispone el artículo 59.1 LC, es decir, que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Por tanto, habrá de estarse a la correspondiente liquidación de intereses que se haga conforme a lo pactado en las escrituras de constitución de las hipotecas y al límite máximo de la responsabilidad hipotecaria por tales intereses. Por tanto, estas alegaciones no puede ser aceptadas.

Por lo demás, este tribunal debe aceptar tales observaciones, debiendo ponerse de manifiesto que, en todo caso, se entiende aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 155.4 LC:

> La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

**b) Observaciones de Aweswell, Limited**

Se entiende que las observaciones son muy parecidas a las formuladas por la concursada, de manera que procede remitirse a lo ya razonado.

**TERCERO.-** El artículo 152 de la Ley Concursal establece que cada tres meses a contar desde la apertura del plan de liquidación la administración concursal presentará al Juez del concurso informe sobre el estado de las operaciones que quedará de manifiesto en la

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secretaría del Juzgado.

**CUARTO.-** Señala el artículo 167.1 de la Ley Concursal que la formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

### PARTE DISPOSITIVA

### ACUERDO

**PRIMERO.-** Aprobar como plan definitivo el presentado por la administración concursal, con las precisiones contenidas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Ha lugar a aprobar la propuesta de enajenación a favor de Construcciones Acosta Matos, S.A., contenida en el plan de liquidación de la administración concursal:

1.- Respecto a los “apartamentos” (fincas registrales del Registro de la Propiedad de Tías números 8.537 a 8.540, 8.542, 8.544 a 8.545, 8.547, 8.549 a 8.556, 8.558 a 8.559, 8.561 a 8.563, 8.565 a 8.577, 8.579 a 8.580, 8.593, 8.600 a 8.602, 8.604 a 8.641, 8.656 a 8.698, 8.703, 8.711, 8.719 a 8.747, 8.751 a 8.757): Dación en pago de los créditos privilegiados que los gravan.

2.- Respecto a los “locales” y “piscinas con solárium” (fincas registrales del Registro de la Propiedad de Tías números 8.508 a 8.536, 8.653 y 8.654): Venta directa por 400.000 €.

3.- La entidad ofertante hará frente a todos los gastos e impuestos derivados de la compraventa, incluido el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como a las cuotas de comunidad pendientes de pago correspondientes a esos inmuebles y que se hayan reconocidas en las listas de acreedores definitivas como créditos contingentes.

La presente autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

**SEGUNDO.-** En caso de no llevarse a cabo la dación en pago propuesta en el plan, se deberán tener en cuenta las siguientes modificaciones:

**Primera.- Ámbito de aplicación.**

Se excluyen de la liquidación los bienes de propiedad ajena sobre los que tenga el concursado derecho de uso (vgra bienes objeto de leasing o renting), sin perjuicio de la realización del derecho de uso y opción de compra titularidad del concursado.

Se excluyen de la liquidación los bienes de propiedad del concursado que sean objeto de ejecución separada por concurrencia de los presupuestos de los artículos 56 y 57 LC, ya se tramiten en pieza separada por este Juzgado ya se siga ante los Juzgados de Primera Instancia por no ser afectos, respecto de los que únicamente procederá requerir -en caso de no haberse realizado- la remisión del sobrante, una vez atendida la responsabilidad garantizada.

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Se excluyen los bienes de propiedad del concursado que sean ya objeto de ejecución separada social o administrativa en los que se haya declarado la no necesidad del bien/derechos conforme al artículo 55 LC, sin que la preferencia procesal para su ejecución implique reconocimiento alguno de prioridad sustantiva para la aplicación del importe obtenido, a distribuir según el orden de pago previsto en la LC.

La existencia de bienes y/o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal no impedirá la conclusión de la liquidación.

**Segunda.- Venta directa.**

La venta directa de los bienes que formen parte de la masa activa no requerirá de autorización judicial ya que el presente auto permite a la administración concursal proceder a la misma, salvo que se trate de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, en cuyo caso la realización de los mismos deberá hacerse a través de subasta judicial, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, se autorice judicialmente la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

Las ofertas de compra se deberán dirigir directamente a la administración concursal, que comunicará al Juzgado el precio, la forma de pago y demás condiciones relevantes de la oferta seleccionada, e indicará una dirección electrónica para recibir mejoras. De dicha comunicación se dará traslado por este Juzgado a todos los personados. Los interesados en mejorar esa oferta deberán hacerlo en el plazo que señale la administración concursal y mediante comunicación directa a la dirección electrónica indicada. En defecto de mejoras, la administración concursal procederá a formalizar la venta con arreglo a la oferta recibida. En caso de existir mejoras, la administración concursal elegirá la opción más conveniente para los intereses del concurso, y formalizará la venta con arreglo a la mejora ofrecida.

**Tercera.- Subasta judicial.**

Para el caso de que haya de celebrarse subasta judicial de bienes en fase de liquidación concursal, se establecen las siguientes condiciones especiales:

**Primera.- Subasta de bienes muebles.** Tratándose de muebles y vehículos, no se subastarán bienes ni lotes de bienes desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea desproporcionado respecto de su previsible valor venal. En tal caso, se acordará por este Juzgado la no convocatoria de subasta y se instará a la administración concursal para que proceda a la venta directa del bien o del lote por el mejor precio posible. Si no hubiera ofertas, se podrá entregar el bien o el lote a una organización sin ánimo de lucro o, en último término, se procederá a su destrucción.

**Segunda.- Formación de lotes.** No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 643.1 de la LECv. La administración concursal, bajo su responsabilidad, deberá concretar de forma expresa los bienes inmuebles de titularidad de la concursada cuya venta en subasta judicial insta, de forma individualizada o en lotes, con los siguientes particulares:

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a) Deberá acompañar a la solicitud de subasta judicial nota simple del Registro de la Propiedad de cada uno de los bienes, y manifestar si consta o no su ocupación por arrendamiento, el estado de conservación y su localización.

b) Deberá señalar el valor de los bienes a efectos de subasta, ya sea individualizado o de los lotes; y

c) Deberá señalar el importe actualizado de los créditos con privilegio especial a los que están afectos, así como identificar aquellos embargos o trabas que resulten de la nota simple registral que aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva por no ser deudas del concursado (artículo 83.2 LC), y las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 de la LC.

**Tercera.- Participación obligatoria del acreedor privilegiado en la subasta. Facultad de ceder el remate.** Si el acreedor privilegiado tiene interés en adquirir el bien subastado deberá participar en la subasta señalada. Su intervención se entenderá realizada con la facultad de ceder el remate a un tercero, salvo manifestación en contrario del acreedor privilegiado. El acreedor privilegiado podrá realizar pujas aunque no concurran más postores. Si no participa en la subasta, se entenderá que no tiene interés en adquirir el bien por dicha vía, sin perjuicio de que pueda interesar su adquisición a través del trámite de venta directa para el caso de que la subasta quede desierta.

**Cuarta.- Consignación necesaria para participar, exigible también a los acreedores privilegiados. No admisión de aval bancario.** Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar el 5 por ciento del valor del bien o lote a efectos de subasta. Dicho depósito se efectuará mediante retención de saldo de cuenta corriente, en la forma prevista por el Portal de Subastas del BOE, https://subastas.boe.es. Debido a los requerimientos técnicos de ese portal, es necesario que, respecto a bienes afectos a créditos con privilegio especial, el acreedor que goce de dicho crédito privilegiado tenga también que realizar el depósito en la misma forma que los demás postores para poder participar en subasta. No se admitirá la presentación de avales bancarios para participar.

**Quinta.- Forma de celebración de la subasta. Pago de tasa de publicación por el administrador concursal. Suspensión temporal.** La subasta se celebrará a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. La subasta admitirá postores durante veinte días naturales a partir del día en que sea abierta. La subasta se publicará con una antelación mínima de veinticuatro horas al momento de su apertura o inicio. La publicación está además condicionada a que por el administrador concursal se pague la correspondiente tasa, que se devengará por expediente, cualquiera que sea el número de lotes de que se componga, y que tendrá la consideración de crédito contra la masa, conforme a lo establecido en los apartados 9º y 10º del artículo 84.2 LC, toda vez que se trata de gastos realizados después de la declaración del concurso, son consecuencia del mismo y derivan de disposiciones de legales, y resultan de obligaciones contraídas por la administración concursal durante el procedimiento concursal en ejecución del plan de liquidación.

**Sexta.- Condiciones para la aprobación del remate. Posturas admisibles.** No se admitirán posturas de pago aplazado. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70% del valor por el que el bien sale a subasta, tratándose de un bien inmueble, o al 50% si se trata de un bien mueble, se aprobará el remate a favor de dicha postura y el rematante deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio de remate,

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en el plazo que al efecto se señale en el decreto de aprobación del remate. No se admitirán posturas en la forma prevista en los puntos 3 de los artículos 670 y 650 de la LECv. Si la mejor postura fuese inferior, se aprobará el remate a favor del mejor postor siempre que su postura sea superior al 50%, tratándose de bienes inmuebles, o al 30%, tratándose de bienes muebles, del valor de tasación o siendo inferior, cubra el importe del crédito privilegiado, donde se incluye principal e intereses dentro de los límites garantizados con la hipoteca. No se incluirían las costas al no devengarse derecho alguno por este concepto pues no estamos en una ejecución separada. Si la postura no cubre estos conceptos, resolverá la Letrada de la Administración de Justicia después de oír a las partes.

**Séptima.- Adjudicación a favor de un acreedor con privilegio especial.** En el supuesto de adjudicación a favor de un acreedor con privilegio especial, podrá aplicar al pago del precio, en caso de ser posible, el importe de su crédito firme reconocido, consignando únicamente la diferencia, si la hubiere, entre ese importe y el precio de adjudicación. A estos efectos, en el decreto aprobando el remate se requerirá a la administración concursal a fin de que en el plazo de diez días proceda a realizar los cálculos pertinentes para conocer la cantidad que, en su caso, deberán consignar, la cual tendrá que consignarse en los cuarenta días siguientes a la comunicación al rematante de la liquidación realizada.

**Octava.- Precio del remate.** No serán de aplicación los artículos 654 y 672 de la LECv, relativos al destino del precio del remate, puesto que cede ante los artículos 149.1.3 y 154 a 162 de la Ley Concursal.

**Novena.- Gastos e impuestos.** Cualquier impuesto que derive de la transmisión, así como el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, los impuestos que gravan la propiedad del bien y los gastos de comunidad, en su caso, pendientes a la fecha de la adjudicación serán por cuenta del adjudicatario.

**Cuarta.- Cargas y gravámenes.**

Las ventas se verificarán libres de cargas, al no implicar el embargo preferencia crediticia, salvo que se trate de embargo o trabas que aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva por no ser deudas del concursado (artículo 82.3 LC).

Respecto de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, salvo en el caso de subrogación del adquirente en la obligación del deudor concursado, la venta se realizará sin subsistencia del gravamen, y el precio obtenido se destinará al pago de los créditos privilegiados por su prioridad temporal en caso de estar afectos a más de uno, y de existir sobrante, al pago de los demás créditos (artículo 155.3 LC).

La cancelación de la anotación de concurso y de las cargas y gravámenes se acordará en el caso de subasta judicial en el decreto de adjudicación, y en el caso de venta extrajudicial mediante auto a instancia de la administración concursal, previa acreditación de la transmisión y con identificación individualizada y completa de las cargas y gravámenes por deudas del concursado cuya cancelación se interesa, sin incluir embargos o trabas que aseguren deudas ajenas al concursado (artículo 8.3 de LC en relación con el artículo 149.3 LC y el artículo 84 LH).

**TERCERO.-** La Administración Concursal deberá presentar informes trimestrales sobre el estado de las operaciones en los términos del artículo 152 de la Ley Concursal. Los informes detallarán las operaciones realizadas, el importe obtenido y los activos pendientes de realizar

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que no estén desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal, así como la cuantía de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos, sin que sea admisible la remisión a otros escritos, con mención a los pagos realizados conforme al orden legal previsto en los artículos 154 y siguientes de la LC, y en su caso en el artículo 176 bis LC.

**CUARTO.-** Fórmese la Sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y del auto de declaración del concurso. Póngase en conocimiento que dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la presente, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.

Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.

**MODO DE IMPUGNACIÓN.-** Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN, que no suspenderá el curso de la ejecución, ante la Audiencia Provincial de Las Palmas (artículo 148.2 in fine LC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

`[firmas, sellos, autenticación electrónica y aviso repetido de confidencialidad omitidos]`

## Nota editorial de control

La fuente deriva de un escaneado con resaltados de varios colores añadidos después de la resolución. Los resaltados se ignoraron y no se trasladaron como énfasis. La ortografía, acentuación y puntuación se normalizaron únicamente para corregir errores de OCR; se preservaron las formulaciones sustantivas visibles, incluso las aparentes erratas del original. El plan, las observaciones, sus anexos y el Auto de aclaración de la misma fecha no forman parte del PDF suministrado.
