# Reposición del Administrador Concursal contra la diligencia de 5 de mayo

- **ID documental:** R20
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2026-05-11
- **Emisor / parte:** Administrador Concursal
- **Clase:** Recurso de reposición
- **Procedimiento:** RPL 3319/2025
- **Extensión fuente:** 4 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19e49b22de990be2
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `d453be637658ba9287a20d942e50cfa3d76accea6c764fbe38052612f9a371b4`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Notas editoriales

- El antecedente primero fecha la solicitud de separación el 23 de marzo de 2025; la solicitud fuente está fechada el 23 de abril de 2025. Se conserva el mes escrito en el recurso.

## Texto íntegro redactado

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A LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

                     DON FRANCISCO DE BORJA RODRÍGUEZ-BATLLORI LAFFITTE, Administrador
                     Concursal de la entidad LUCHY PLAYABLANCA, S.L.U., según consta acreditado en
                     el recurso de apelación rollo nº 3319/2025, ante la Sala, como mejor proceda
                     en Derecho, DIGO:

                     Que mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la
                     Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2026 , por la que se tiene por
                     impugnado el auto de fecha 11 de noviembre de 2025 por la representación de LUCHY
                     PLAYA BLANCA, S.L.U. alegando como infringido el art. 461 de la LEC, todo ello con
                     base en los siguientes:

                                                                          MOTIVOS

                     PRIMERO.- Antecedentes.-

                     Los antecedes del recurso de apelación interpuesto por la entidad Aweswell Ltd.
                     frente al auto de fecha 11 de noviembre de 2025 son los siguientes:

                     I.- Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2025 la representación procesal de la
                     entidad Aweswell Ltd., en su condición de socio único de la entidad concursada,
                     solicitó la separación de la administración concursal, por los motivos que en dicho
                     escrito se exponen.

                     II.- Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2025 el Juzgado de lo Mercantil
                     desestimó esa solicitud planteada por la entidad Aweswell Ltd.

                     III.- Mediante escritos de fechas 22 de septiembre de 2025 la entidades Aweswell
                     Ltd. y la representación procesal de la entidad concursada, Luchy Playa Blanca,
                     S.L., interpusieron recurso de reposición contra el auto de fecha 12 de septiembre
                     de 2025. Ambos recursos fueron suscritos por el letrado don [profesional procesal suprimido].

                     Consecuentemente, las entidades Aweswell Ltd. y Luchy Playa Blanca, S.L. han
                     ocupado una misma posición procesal contra la administración concursal y
                     coincidente frente a la resolución impugnada.

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IV.- Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, objeto del recurso de
                     apelación, el Juzgado de lo Mercantil desestimó los recursos de reposición planteados
                     por las representaciones procesales de las entidades Aweswell Ltd. y Luchy Playa
                     Blanca, S.L.

                     V.- Contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2025 la entidad Aweswell Ltd.
                     interpuso recurso de apelación suscrito por el letrado don [profesional procesal suprimido].

                     VII.-La representación procesal de la entidad concursada, Luchy Playa Blanca, S.L.,
                     no interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2025
                     y, por tanto, se aquietó a su contenido.

                     VIII.- La entidad Luchy Playa Blanca, S.L., ha presentado escrito de impugnación
                     del recurso de apelación, suscrito por el letrado don [profesional procesal suprimido], pero no
                     frente al apelante, sino como coadyuvante frente al apelado, en tanto en cuanto lo
                     que hace es alegar cuantos motivos ha considerado para apoyar la estimación del
                     recurso de apelación presentado por Aweswell Ltd. y, por ende, la separación del
                     administrador concursal.

                     En definitiva, el letrado don [profesional procesal suprimido] ha apelado e impugnado
                     simultáneamente el auto de fecha 11 de noviembre de 2025, defendiendo la misma
                     pretensión: la separación de la administración concursal.

                     SEGUNDO.- Indebida admisión de la impugnación formulada por Luchy Playa
                     Blanca, S.L. Falta de legitimación activa.-

                     La Dior recurrida tiene por formulada impugnación por parte de Luchy Playa
                     Blanca, S.L. contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2025, al amparo de lo
                     dispuesto en el artículo 461 LEC.

                     Sin embargo, dicha impugnación resulta procesalmente improcedente y debe ser
                     inadmitida, por cuanto que:

                        i.      Luchy Playa Blanca, S.L. se encuentra en la misma posición procesal que
                                la apelante Aweswell Ltd., al haber interpuesto previamente recurso de
                                reposición frente al auto de fecha 12 de septiembre de 2025.

                        ii.     En consecuencia, Luchy Playa Blanca, S.L. no puede ahora valerse del
                                trámite de impugnación del artículo 461 LEC, que está reservado a quien no
                                recurrió inicialmente y solo reacciona frente al recurso de la contraparte.

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[datos de firma electrónica suprimidos]
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iii.     Si Luchy Playa Blanca, S.L. pretendía combatir el auto de fecha 11 de
                                noviembre de 2025 debió interponer su propio recurso de apelación.

                     Admitir lo contrario supone permitir una apelación encubierta extemporánea, en
                     fraude de las reglas procesales.

                     TERCERO.- Doctrina del Tribunal Supremo: Imposibilidad de utilizar la
                     impugnación como recurso subsidiario.-

                     La doctrina del TS se refleja en la sentencia nº 127/2014, de 6 de marzo, que
                     establece que:

                     “La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que
                     el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición…”

                     Asimismo, el Alto Tribunal exige dos requisitos:

                        i.      Que el impugnante no haya apelado previamente.

                        ii.     Que la impugnación se dirija contra el apelante principal (Aweswell), no
                                contra quien no ha recurrido (administración concursal).

                     Y añade expresamente:

                     “El escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han
                     apelado”

                     Por tanto, al no ocupar Luchy Playa Blanca, S.L. y Aweswell posiciones procesales
                     diferenciadas, Luchy no es un apelado pasivo que pueda reaccionar contra el recurso
                     planteado por Aweswell contra la administración concursal, sino un sujeto que debió
                     articular su propia apelación.

                     CUARTO.- Indefensión a la Administración Concursal. Ausencia de trámite
                     procesal para oponerse a la impugnación-

                     Finalmente, la hipotética admisión a trámite de la impugnación planteada por la
                     entidad Luchy Playa Blanca, S.L. causaría indefensión al administrador concursal que
                     suscribe, debido a que, según el artículo 461.4 de la LEC, del escrito de impugnación
                     se da traslado al apelante (Aweswell) para que “manifieste lo que tenga por
                     conveniente sobre la inadmisibilidad de la impugnación”, pero la Ley no establece la
                     concesión de trámite alguno, en este caso a la administración concursal, para
                     oponerse a la impugnación que se dirige en su contra, en tanto en cuanto, como

                                                                          3

[datos de firma electrónica suprimidos]
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hemos visto, está configurado como un trámite procesal contra el apelante
                     (Aweswell) y no contra el apelado (administración concursal).

                     En su virtud

                     SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo
                     y, en su virtud, reponer la diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2026,
                     dejando sin efecto la admisión de la impugnación formulada por Luchy Playa Blanca,
                     S.L.U., con los efectos legales inherentes.

                     En Las Palmas, a 11 de mayo de 2026

                                                                          4

[datos de firma electrónica suprimidos]
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