# Oposición del Administrador Concursal a la apelación de Aweswell

- **ID documental:** R18
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2026-04-29
- **Emisor / parte:** Administrador Concursal
- **Clase:** Escrito de oposición
- **Procedimiento:** RPL 3319/2025
- **Extensión fuente:** 4 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19e49b22de990be2
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `672be79dea8680755eede0bf5e77e226fefe6e434b6b111bd6da40785a7762ea`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

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## Texto íntegro redactado

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A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS. SECCION IV

                     DON FRANCISCO DE BORJA RODRÍGUEZ-BATLLORI LAFFITTE, Administrador
                     Concursal de la entidad LUCHY PLAYABLANCA, S.L.U., en liquidación, según consta
                     acreditado en el recurso de apelación rollo nº 3319/2025, dimanante del
                     concurso ordinario número 36/2012, seguido ante la Plaza Nº 1 del Tribunal de
                     Instancia (Sección Mercantil), ante la ante la Sala, como mejor proceda en Derecho,
                     DIGO

                     Que, dentro            del    plazo      conferido, formulo    OPOSICIÓN AL RECURSO DE
                     APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad AWESWELL
                     LIMITED contra al auto de fecha 11 de noviembre de 2025, en base a los siguientes

                                                                          MOTIVOS

                     PREVIO.- Por razones de economía procesal y para evitar innecesarias reiteraciones,
                     se dan íntegramente por reproducidos los escritos de esta parte de fechas 12 de
                     mayo de 2025, de oposición a la solicitud de separación interesada por AWESWELL
                     LIMITED, y 21 de octubre de 2025, de impugnación del recurso de reposición
                     interpuesto contra el Auto de 12 de septiembre de 2025, en la medida en que los
                     argumentos allí expuestos no han sido desvirtuados por la apelante.

                     PRIMERO.- La apelante, pese a haberse personado en el procedimiento concursal
                     como “tercero con interés legítimo” (escrito de 1 de febrero de 2018), insiste en que
                     se le reconozca la condición de acreedora concursal y, con ello, legitimación para
                     instar la separación de la Administración Concursal ex art. 100 TRLC, por el mero
                     hecho de figurar en la lista de acreedores con un crédito de “0 euros”.

                     Como es evidente, la condición de acreedor exige la existencia de un derecho de
                     crédito, esto es, el derecho a exigir el pago de una deuda. En el presente caso, ni en
                     el informe provisional ni en el definitivo, se reconoce a AWESWELL derecho alguno
                     de cobro frente a la concursada, por lo que no ostenta, ni ha ostentado en ningún
                     momento, la condición de acreedora.

                     Consciente de ello, la apelante articula un argumento artificioso al sostener que
                     “perdió” su condición de acreedor como consecuencia de la fijación de un crédito de
                     0 euros en la lista definitiva.

                     El razonamiento es insostenible.

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Tal y como declara el Auto de 12 de septiembre de 2025, la inclusión con importe “0
                     euros” no supone la pérdida de la condición de acreedor, sino precisamente la
                     constatación de que nunca se le reconoció tal condición, al no haber acreditado la
                     existencia de crédito alguno, extremo que además devino firme al no ser impugnada
                     la lista de acreedores.

                     En consecuencia, AWESWELL no puede perder una condición que nunca le fue
                     reconocida ni en los textos provisionales ni en los definitivos.

                     Asimismo, resulta inexacta la afirmación contenida en el recurso relativa a la
                     supuesta calificación de su crédito como subordinado. En la lista de acreedores no se
                     atribuye a la apelante clasificación concursal alguna. Se consigna un importe de “0
                     euros”, lo que, en términos materiales, equivale a su exclusión.

                     SEGUNDO.- El planteamiento efectuado en el correlativo carece de sentido, por los
                     motivos siguientes:

                        i.      Tal y como se expone por SSª en el Fundamento de Derecho Segundo del
                                auto apelado de fecha 11 de noviembre de 2025, “Este motivo debe ser
                                desestimado, pues la separación no se solicita por prolongación indebida de
                                la liquidación, por lo que, aun cuando se diera por buena la interpretación que
                                se postula en el recurso, se trata de un precepto que no se menciona en las
                                58 páginas de la solicitud de separación y que, por tanto, no ha podido ser
                                vulnerado.”

                                Consecuentemente,                la       apelante,   que   interesó   la    separación   de   la
                                Administración Concursal con base en los motivos expuestos en su escrito de
                                23 de abril de 2025, pretende ahora impugnar la resolución que desestimó
                                dicha solicitud apoyándose en un hecho distinto que no fue oportunamente
                                alegado        para     fundamentar            aquella   pretensión.   Tal    proceder    resulta
                                procesalmente inadmisible, al introducir “ex novo” elementos ajenos al debate
                                inicial, lo que determina su improcedencia e impide su valoración por la Sala.

                        ii.     Solicitar a través del recurso de reposición de fecha 22 de septiembre de 2025
                                y a través del recurso de apelacion, la separación de la AC por prolongación
                                indebida de la liquidación, cuando la liquidación de los bienes de la
                                concursada finalizó en abril de 2022, no es más que una muestra de la
                                sinrazón que acompaña a la apelante, que evidencia que se mueve más por
                                criterios de animadversión personal hacía la AC que por interés del concurso.
                                Así, en el 15º informe trimestral de las operaciones de liquidación, de fecha

                                                                                  2

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25 de abril de 2022, se puso en conocimiento del Juzgado y partes
                                personadas la transmisión de todos los activos de la concursada.

                                A ello se debe añadir que la apelante parece haber olvidado que el único
                                motivo por el cual no ha concluido al día de la fecha el procedimiento concursal
                                es debido a que la Audiencia Provincial no ha resuelto aún el recurso de
                                apelación interpuesto por la concursada y personas afectadas por la
                                calificación, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada
                                en la pieza de calificación y que declaró el concurso como culpable.

                               Por tanto, carece de toda lógica solicitar la separación de la AC por ese motivo
                               cuando (i) las operaciones de liquidación concluyeron hace 4 años y, (ii) la
                               conclusión del concurso solo depende de la resolución del recurso de apelación
                               interpuesto contra la sentencia de calificación y no de ninguna actuación de la
                               AC.

                     TERCERO.- Denuncia la apelante incongruencia (art. 218 LEC) en el correlativo, pero
                     incurre en un error conceptual: la falta de legitimación activa es un presupuesto
                     previo, por lo que su apreciación por SSª impide, por innecesario, entrar en el fondo
                     del asunto.

                     Por tanto, no existe incongruencia omisiva, sino aplicación ortodoxa de la técnica
                     procesal, ya que no puede pretender obtener respuesta a todas las cuestiones
                     alegadas en el escrito de solicitud de separación quien no tenía legitimación para
                     plantearlas.

                     CUARTO.- La particular retórica empleada en el correlativo (y en el resto del recurso)
                     impide a quien suscribe identificar con claridad qué infracciones concretas se imputan
                     a la resolución recurrida.

                     Por ello, y con la finalidad de volver a evidenciar cuales son los verdaderos motivos
                     de la apelante para solicitar la separación de la AC, nos limitamos a remitirnos a los
                     párrafos siguientes contemplados en el Fundamento de Derecho Cuarto del auto de
                     fecha 11 de noviembre de 2025:

                     “En este caso, en la solicitud de separación subyace un interés particular de la
                     concursada y de su socio único más que una legítima queja de los acreedores que
                     hayan visto sus derechos de cobro menoscabados o vulnerados por una mala
                     actuación de la administración concursal.

                                                                          3

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No consta en este caso ninguna alegación efectuada por los acreedores personados
                     ante la solicitud de separación formulada por la recurrente, que podrían haberse
                     adherido a la misma o haber invocado otros motivos de separación.

                     Por tanto, este juzgador entiende que no tiene el deber de analizar cada una de las
                     actuaciones cuestionadas por la recurrente si no aprecia indicio alguno de
                     incumplimiento de sus deberes por parte de la administración concursal que le
                     habilitara para plantear, de oficio, la separación o bien para exigirle, de acuerdo con
                     el artículo 82 TRLC, algún informe sobre las actuaciones desarrolladas en el
                     concurso”.

                     QUINTO.- La apelante se remite en el correlativo a su escrito de solicitud de
                     separación de la Administración Concursal, dando por íntegramente reproducidos los
                     motivos allí expuestos.

                     Por ello, y por economía procesal, esta parte se remite íntegramente a su escrito de
                     12 de mayo de 2025, en el que se refutan de forma completa y detallada todas las
                     alegaciones realizadas de contrario, sin que el recurso aporte elemento alguno nuevo
                     que justifique su reconsideración.

                     En su virtud

                     SUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
                     lo una a los autos de su razón y en sus méritos tenga por opuesta a esta
                     representación en tiempo y forma en el recurso de apelación planteado de contrario
                     contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2025 y, previos los trámites legales
                     oportunos, se dicte resolución desestimándolo, con expresa condena en costas

                     Es Justicia que pido en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2026

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