# Impugnación de LPB a la resolución apelada

- **ID documental:** R17
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2026-04-17
- **Emisor / parte:** Luchy Playa Blanca, S.L.U.
- **Clase:** Escrito de impugnación
- **Procedimiento:** RPL 3319/2025
- **Extensión fuente:** DOCX sin paginación autoritativa
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19d96cc44c8ff878
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `95eb122d070c55a6538e06142893578c0d38075638c8c6ec1a5bbc5dc981e085`
- **Estado de la copia:** Copia editable remitida por letrado; la diligencia de 19 de mayo registra el escrito

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Texto íntegro redactado

### Texto de la copia DOCX

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A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Con fecha 8 de abril de 2026 nos ha sido notificada Diligencia de Ordenación de 16 de abril por la cual se da traslado a las demás partes, emplazándolas por DIEZ DÍAS para que presenten escrito de oposición al recurso o en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Que estimando la resolución apelada lesiva a los intereses de mi representada y, dicho en términos de estricta defensa, contraria a Derecho, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 103.2 y 121 del Texto Refundido de la Ley Concursal, formulo ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA contra el Auto de 11 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre la base de las siguientes,

ALEGACIONES

PREVIA. – Existencia de recurso de apelación autónomo interpuesto por esta parte

(1) Con carácter previo, es necesario poner en conocimiento de la Ilma. Sala que LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U ha interpuesto recurso de apelación autónomo contra la misma resolución al amparo de los artículos 103.2 y 547 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en relación con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – tramitado en Rollo de Apelación 3304/2025 – a los efectos de los artículos 75, 76.1. 2.º y 79.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(2) Sin perjuicio de lo anterior – y al margen de la decisión que tome la Ilma. Sala – en cumplimiento de lo exigido por el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte expone a continuación los fundamentos procesales y materiales en que sustenta su impugnación de la resolución apelada

PRMERA. – Infracción de los artículos 100 y 103 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Legitimación de la concursada. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

(3) El artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal reconoce al concursado legitimación plena para instar la separación del administrador concursal, por remisión directa al artículo 3 del mismo cuerpo legal, que incluye, sin excepción, al propio deudor entre los sujetos habilitados para solicitar la declaración de concurso. Se trata, por tanto, de una legitimación ordinaria e incondicionada, ligada a la condición estructural de sujeto del procedimiento.

(4) La resolución recurrida desnaturaliza esta configuración legal al introducir un criterio no previsto en la norma: el interés particular de la concursada. Toda parte que ejercita un derecho procesal lo hace desde un interés propio; ello no sólo no es ilícito, sino que constituye el presupuesto mismo del proceso contradictorio. La existencia de ese interés no puede operar como factor de exclusión de una legitimación que la Ley confiere de forma expresa, so pena de vaciar de contenido un mecanismo legal de control.

(5) La doctrina concursal ha subrayado que esta legitimación no responde a un interés puramente patrimonial del deudor, sino a un interés institucional: garantizar la diligencia, independencia e imparcialidad de quien ejerce funciones públicas dentro del concurso. Precisamente por ello, la Ley no exige al concursado acreditar perjuicio económico de terceros: le basta con alegar justa causa para activar el control judicial sobre el desempeño del órgano concursal.

(6) Aun en la hipótesis, puramente dialéctica, de que pudiera suscitarse alguna duda sobre la legitimación originaria, el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal reconoce a la concursada legitimación recursiva plena y autónoma, permitiéndole impugnar resoluciones dictadas en materia de separación del administrador concursal, aunque no hubiera comparecido con anterioridad. Este régimen no constituye una mera adhesión al expediente inicial, sino una habilitación legal específica e independiente, diseñada por el legislador para evitar que la efectividad del control judicial sobre la administración concursal quede condicionada por quién instó el procedimiento en la fase inicial.

(7) La concurrencia de un recurso previo promovido por un tercero, o el hecho de que la concursada haga suyos argumentos ya articulados en la instancia, no limita el alcance de su legitimación ni autoriza al órgano judicial a desplazar el examen de sus alegaciones. Una vez que la concursada ejercita su derecho al recurso en los términos del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, el órgano judicial queda obligado a examinar sus alegaciones de forma autónoma.

(8) La denegación del examen sobre la base del supuesto interés particular de la concursada introduce un requisito no previsto en la norma, vacía de contenido el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal y vulnera, de plano, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDA. – Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia omisiva y falta de motivación. Nulidad al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(9) La resolución recurrida opta por la forma de la desestimación —no de la inadmisión— pero, al mismo tiempo, apoya su razonamiento exclusivamente en una cuestión de legitimación que, de haberse apreciado en su pureza conceptual, habría conducido a un pronunciamiento de inadmisión sin efectos de cosa juzgada material. Al optar por la desestimación, el Auto genera artificialmente un cierre material que impide el pleno control judicial sobre la actuación del administrador concursal, al tiempo que elude las exigencias de motivación propias de una resolución desestimatoria.

(10) Esta opción comporta consecuencias jurídicas que exigen un escrutinio más amplio. La desestimación presupone un análisis material suficiente para exteriorizar las razones por las cuales la pretensión —y los motivos que la integran— carecen de fundamento. El Auto, sin embargo, guarda silencio absoluto sobre la totalidad de los motivos sustantivos articulados por esta concursada.

(11) El principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se satisface con la mera exteriorización de una decisión, sino con la correspondencia material entre lo pedido y lo resuelto. La resolución recurrida no contiene una sola valoración —ni siquiera una referencia indirecta— sobre los motivos sustantivos de separación articulados por esta parte.

(12) La jurisprudencia constitucional ha advertido que el silencio judicial solo puede operar como desestimación tácita cuando la estructura de la resolución permite inferir con claridad el rechazo de la pretensión. Cuando tal inferencia resulta imposible —por falta absoluta de elementos que revelen un juicio sobre lo alegado— el silencio deviene constitucionalmente ilegítimo. En el presente caso, el Auto prescinde de cualquier valoración de los motivos sustantivos de separación, produciendo una incongruencia ex silentio que la doctrina constitucional ha considerado incompatible con el artículo 24 de la Constitución Española cuando afecta a cuestiones decisivas del objeto procesal.

(13) Ese silencio produce además un efecto adicional de singular gravedad: frustra cualquier posibilidad de control en vía de recurso. Una resolución que omite íntegramente el examen de los motivos alegados impide a esta parte ejercer un recurso eficaz —no existe ratio decidendi sustantiva que pueda ser combatida— e impide a la Sala revisar criterio judicial alguno, vaciando de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión revisora.

(14) La ausencia total de valoración de los motivos sustantivos determina, por tanto, la nulidad de la resolución recurrida al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión material a esta parte.

TERCERA. – Infracción del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal en relación con el artículo 82 de la misma norma. Incumplimiento del deber de apreciar de oficio la concurrencia de justa causa para la separación.

(15) El artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece, con carácter expreso, que el juez de oficio podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales cuando concurra justa causa. Esta habilitación configura un instrumento institucional al servicio de la integridad del procedimiento concursal, que no se agota en la resolución de controversias entre partes, sino que comprende un deber de vigilancia sobre el correcto desempeño del órgano concursal.

(16) El deber de actuación de oficio opera como un límite infranqueable frente a cualquier intento de desplazar el examen material de la conducta del administrador concursal mediante la invocación de óbices subjetivos relativos a la legitimación de quien formuló la denuncia. El principio es claro: la irregularidad objetiva obliga; la identidad del denunciante no exime.

(17) La resolución recurrida, al omitir todo examen material de los hechos puestos de manifiesto, prescinde del mandato legal de actuación oficiosa y reduce el control jurisdiccional a un análisis puramente subjetivo del promotor inicial, en abierta contradicción con el diseño normativo que rige la separación del administrador concursal.

(18) La resolución recurrida sostiene, de forma categórica, que no se aprecia indicio alguno de incumplimiento por parte de la administración concursal. Tal afirmación no constituye una mera valoración jurídica de suficiencia, sino una negación absoluta de la existencia misma de hechos susceptibles de integrar un juicio indiciario.

(19) La noción jurídica de indicio no exige convicción plena ni juicio conclusivo: basta la constatación de elementos fácticos que abran un marco razonable de duda. La omisión prolongada de la formulación de cuentas anuales desde 2017, el devengo de honorarios más allá de los límites temporales legalmente previstos, o la validación de una dación en pago sin tasación homologada constituyen —al margen de su posterior calificación— hechos objetivamente constatables en el expediente. Negar que puedan integrar siquiera un indicio implica desplazar el estándar jurídico fuera de su significado ordinario.

(20) la estructura argumental del Auto incurre además en una contradictio in terminis: admite que «podríamos coincidir con los razonamientos del recurso» para, acto seguido, proclamar la inexistencia absoluta de indicios. El razonamiento queda atrapado en una paradoja difícilmente sostenible: los argumentos son reconocidos como inteligibles, pero se niega, sin fundamento verificable, el presupuesto fáctico que permitiría siquiera valorarlos. Esa fractura entre premisa y conclusión incide de manera directa en el canon de motivación constitucionalmente exigible.

(21) El Auto añade que el juez no tiene el deber de analizar cada una de las actuaciones cuestionadas si no aprecia indicio alguno de incumplimiento que le habilitara para plantear, de oficio, la separación o para exigir informe conforme al artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Concursal. De este modo, la inexistencia de indicios —afirmada como premisa y no como resultado de análisis— sirve simultáneamente para excluir la valoración de las irregularidades y para excluir cualquier requerimiento de información adicional. El círculo argumental se cierra sobre sí mismo, conduciendo a un escenario en el que cualquier irregularidad encontrará siempre una coartada: o bien no son indicios, o bien no corresponde examinarlos.

(22) Esta dinámica genera una consecuencia sistémica incompatible con el diseño normativo del concurso: la administración concursal queda materialmente al margen de control efectivo, y el órgano judicial, al margen de responsabilidad reflexiva. El procedimiento pierde así sus garantías estructurales.

CUARTA. – Infracción del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Alcance y contenido sustantivo de las causas de separación

(23) Las causas de separación articuladas en la solicitud de 23 de abril de 2025 —cuyo contenido íntegro consta incorporado al expediente y se tiene aquí expresamente por reproducido— revelan un patrón estructural de actuación del administrador concursal incompatible con el estándar de diligencia reforzada que la legislación concursal impone al cargo. De forma sucinta, y sin perjuicio del mayor detalle que ya obra en autos, esta parte pone de manifiesto los elementos objetivamente verificables más relevantes:

     a.  Omisión absoluta y prolongada de formulación de cuentas anuales: Desde la apertura de la fase de liquidación en 2017, no consta la formulación ni el depósito de las cuentas anuales de ninguno de los ejercicios transcurridos, sin que haya mediado solicitud de dispensa, resolución de exoneración ni causa legal que justifique tal omisión. Se trata de un deber estructural y periódico, cuyo cumplimiento no es facultativo. La propia Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025 constata documentalmente esta situación, que fue posteriormente ignorada en la resolución recurrida pese a su naturaleza objetiva e incontrovertible.

     b.  Devengo y percepción irregular de honorarios: La normativa concursal establece límites temporales imperativos a la retribución del administrador concursal. Una vez transcurridos los primeros trece meses desde la apertura de la liquidación, el devengo de honorarios requiere prórroga judicial motivada y por plazo máximo adicional de seis meses. En el presente procedimiento consta el devengo y percepción de honorarios durante un periodo muy superior al permitido, sin resolución judicial habilitante, sin audiencia previa y sin motivación alguna. Se registran asimismo partidas de intereses fundados en la Ley 3/2004, norma que excluye expresamente su aplicación a las deudas sometidas a procedimiento concursal. Ambos elementos constituyen hechos objetivos, verificables y documentados en autos.

     c.  Dación en pago sin tasación homologada e infravaloración: La operación de dación en pago autorizada en el concurso se sustentó en una valoración privada y no homologada, por importe significativamente inferior tanto al mínimo pactado en la escritura de constitución de la garantía como a las valoraciones oficiales previamente existentes. La normativa concursal exige, para este tipo de operaciones, tasación oficial actualizada emitida por entidad homologada. No consta en autos tasación alguna que cumpla ese requisito. La simple constatación de estos hechos constituye un indicio objetivo de incumplimiento del deber de diligencia.

     d.  Inacción frente al contrato de gestión de riesgos financieros: El contrato de derivados suscrito en 2008 generó para la masa un perjuicio acreditado superior a quinientos mil euros. El administrador concursal, pese a disponer de toda la documentación necesaria y haber reconocido formalmente la viabilidad de la acción, incumplió su compromiso de interponerla, bloqueó el ejercicio por terceros y, en la vista señalada para el 6 de noviembre de 2025, no compareció como testigo pese a haber sido citado por la entidad financiera demandada, forzando la suspensión de la vista y retrasando adicionalmente la posibilidad de revertir un perjuicio económico de considerable entidad para la masa.

     e.  Obstrucción al conocimiento del precio real de la cesión de créditos: El administrador concursal intervino activamente para forzar el archivo de una diligencia preliminar ya admitida y señalada judicialmente, cuya finalidad era exclusivamente conocer el precio real de cesión de los créditos hipotecarios. Esa información era esencial para evaluar el ejercicio del derecho de retracto previsto en el ordenamiento. No existía perjuicio, riesgo procesal ni coste económico para la masa que justificara tal intervención.

     f.  Fragmentación de la unidad de explotación: El complejo turístico —núcleo patrimonial del concurso, sometido a régimen imperativo de explotación unitaria— fue objeto de una fragmentación progresiva ante la cual el administrador concursal no adoptó medida alguna, ni judicial ni extrajudicial, pese a disponer desde el inicio del procedimiento de información completa sobre ese proceso de deterioro. El resultado fue la degradación funcional del activo principal, la frustración de propuestas de continuidad avaladas por compromisos comerciales y la reducción drástica del valor realizable.

     g.  Opacidad estructural y conflicto de intereses con Grant Thornton: La vinculación profesional del administrador concursal con la firma Grant Thornton —relevada únicamente mediante comunicaciones corporativas y confirmada en el procedimiento de responsabilidad seguido ante el mismo Juzgado— no fue en ningún momento comunicada a las partes ni al órgano judicial. El administrador concursal comparece además representado por dicha firma en el procedimiento conexo de responsabilidad, acreditando así una relación profesional activa durante el periodo en que debía ejercer sus funciones con los más estrictos estándares de independencia. Una vinculación de esta naturaleza habría exigido comunicación inmediata y examen de compatibilidad.

(24) Del conjunto de estos hechos emerge un patrón de actuación que trasciende la suma de incumplimientos individuales: inactividad donde la diligencia era imprescindible, opacidad donde la transparencia constituye una garantía estructural y ausencia de control técnico en decisiones que afectaban directamente al patrimonio de la masa. Cada causa posee relevancia autónoma; consideradas en conjunto, proyectan una pauta de conducta incompatible con la naturaleza fiduciaria del cargo de administrador concursal y con el estándar de diligencia reforzada que la legislación concursal le impone.

(25) La desaparición de un patrimonio neto inicial superior a nueve millones de euros sin documentación técnica que permita reconstruir las decisiones adoptadas durante más de siete años de liquidación constituye el reflejo objetivo y cuantificable de ese patrón de desatención funcional. La separación del administrador concursal se presenta así, no como una medida discrecional ni como un juicio de oportunidad, sino como la única respuesta jurídicamente coherente con el cuadro acreditado en el expediente.

Por lo expuesto,

SOLICITO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulado, en tiempo y forma, IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA contra la Auto de 11 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria y, tras los trámites legales oportunos, se proceda a revocar el mencionado Auto, dictándose otro por el que, con estimación del presente recurso, se acuerde:

A.  Separar a Don Francisco de Borja Rodríguez-Batllori Laffitte, administrador concursal, por concurrir justa causa a los efectos del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal

B.  Realizar un nuevo nombramiento conforme al artículo 101 del Texto Refundido de la Ley Concursal

C.  Requerir al Administrador Concursal saliente, la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

D.  Subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución recurrida, ordenando al Juzgado a quo que:

    a.  Entre a valorar de forma expresa y motivada todas y cada una de las causas de separación oportunamente introducidas en el procedimiento.

    b.  Active, en su caso, los mecanismos de supervisión previstos en los artículos 82 y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal, requiriendo los informes y aclaraciones necesarios para el adecuado enjuiciamiento de los hechos.

    c.  Y dicte resolución congruente, exhaustiva y respetuosa con el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva.

E.  En todo caso, resuelva lo que estime procedente sobre el tratamiento conjunto, acumulación o decisión coordinada de la presente impugnación con el recurso de apelación autónomo interpuesto por esta parte.

Por ser justicia que solicito en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2026.

PRIMER OTROSÍ DIGO: que al amparo de lo dispuesto en los artículos 461.3 y 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte acompaña al presente escrito, como DOCUMENTO NÚM. 1, resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 5 de marzo de 2026 (salida registrada el 6 de marzo de 2026, N. General 184368/2026), en respuesta al escrito presentado el 15 de diciembre de 2025 ante dicho organismo poniendo de manifiesto riesgos sistémicos vinculados a la seguridad judicial, la protección de fondos públicos y la credibilidad de las islas como jurisdicción para la inversión (Ref. GM-INS-2025-01).

Dicha resolución acredita que la Comisión para Integridad Pública y Lucha contra la Corrupción —constituida en el marco del Decreto 91/2024, de 24 de junio— examinó el contenido de aquel escrito en su reunión de 24 de febrero de 2026 y acordó dar traslado a la Viceconsejería de Justicia de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en particular en cuanto afirmaba que bienes bajo tutela judicial o concursal pudieran ser objeto de disposición material o alzamiento sin las debidas autorizaciones.

Se aporta en tanto constituye una resolución de autoridad administrativa dictada y notificada con posterioridad al momento de conclusiones en la instancia, condicionante o relevante para la valoración del marco institucional objeto del recurso, conforme a los artículos 271.2 y 270.1. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SOLICITO A LA SALA: Que tenga por hecha la anterior manifestación, por aportado el Documento Núm. 1 que se adjunta, por reproducido a todos los efectos oportunos y por unido a las presentes actuaciones.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que al amparo de los artículos 721, 726.2 y 727.11.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Concursal, esta representación solicita la adopción inaudita parte de medida cautelar consistente en la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las facultades de administración y disposición del Administrador Concursal, con el correlativo nombramiento judicial de la persona que proceda para el ejercicio interino de tales funciones, todo ello mientras se sustancia el presente recurso y hasta que recaiga resolución sobre el fondo.

La presente solicitud cautelar se apoya de forma principal en la resolución administrativa aportada como en el Primer Otrosí de este escrito, de la que resulta que la Comisión para Integridad Pública y Lucha contra la Corrupción, en su reunión de 24 de febrero de 2026, examinó el escrito presentado por esta parte y acordó dar traslado a la Viceconsejería de Justicia, en particular en lo relativo a la manifestación de que bienes bajo tutela judicial o concursal pudieran ser objeto de disposición material o alzamiento sin las debidas autorizaciones.

Sin prejuzgar el alcance material o competencial de dicha resolución administrativa, ni atribuirle un efecto prejudicial que no le corresponde, su contenido constituye, cuando menos, un elemento objetivo, sobrevenido y emanado de autoridad pública que exterioriza la existencia de un riesgo que no puede reputarse meramente hipotético desde la perspectiva cautelar.

Concurren, en consecuencia, los presupuestos legalmente exigibles:

a.  Fumus boni iuris: La pretensión cautelar no descansa en una mera sospecha unilateral de esta parte, sino en un dato objetivo y documentado, posterior a la resolución recurrida, consistente en que una autoridad administrativa ha considerado procedente dar traslado institucional de los hechos puestos en su conocimiento, específicamente en lo relativo a la eventual disposición material o alzamiento de bienes sometidos a tutela judicial o concursal. Ello aporta, prima facie, una base suficiente para justificar una tutela cautelar provisional mientras se resuelve el recurso.

b.  Periculum in mora: Si, durante la pendencia del recurso, se mantuvieran incólumes las facultades de administración y disposición del Administrador Concursal pese al escenario de riesgo reflejado en la Resolución adminsitrativa, la eventual estimación futura del recurso podría perder eficacia práctica. El peligro no deriva aquí de una conjetura abstracta, sino de la posibilidad de que se produzcan actuaciones de disposición o alteración patrimonial difíciles o imposibles de revertir una vez consumadas.

c.  Proporcionalidad y adecuación: La medida interesada no pretende anticipar el fallo ni operar como separación definitiva encubierta, sino preservar provisionalmente la integridad de la masa activa y la utilidad del proceso. Se trata, por tanto, de una medida instrumental, temporal y reversible, orientada exclusivamente a evitar que la pendencia del recurso vacíe de contenido la tutela judicial pretendida.

Asimismo, esta parte interesa que la medida pueda ser adoptada sin previa audiencia de la parte contraria, al amparo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la Sala apreciara que el traslado previo pudiera comprometer su buen fin, precisamente por la naturaleza del riesgo que la propia resolución administrativa pone de manifiesto.

SOLICITO A LA SALA: Que tenga por hecha la anterior manifestación y por formulada la presente solicitud de medida cautelar y, previos los trámites legales, acuerde la suspensión provisional de las facultades de administración y disposición del Administrador Concursal, con el nombramiento judicial interino que proceda para su sustitución o intervención durante la pendencia del presente recurso; o, subsidiariamente, acuerde la medida cautelar menos intensa que estime idónea para preservar la masa activa y evitar perjuicios irreversibles.

TERCER OTROSÍ DIGO: que al amparo del artículo 94.3 de la Ley General Tributaria, esta parte solicita que la Sala ponga en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria —personada en las presentes actuaciones— los hechos con trascendencia tributaria objetivamente constatados en autos (Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025): la omisión sistemática de formulación de cuentas anuales durante la fase de liquidación. Dicho hecho puede determinar el incumplimiento de obligaciones tributarias de la masa y la eventual responsabilidad subsidiaria del Administrador Concursal ex artículo 43.1.c de la Ley General Tributaria.

SOLICITO A LA SALA: Que tenga por hecha la anterior manifestación y acuerde dar traslado de los anteriores hechos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su conocimiento y a los efectos que legalmente correspondan.

CUATRO OTROSÍ DIGO: que al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el deber de supervisión judicial que impone el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Concursal, esta representación pone en conocimiento de la Sala determinados hechos que, sin prejuzgar su calificación jurídica ni efectuar imputación penal alguna, pudieran presentar relevancia penal y ser susceptibles de valoración por el Ministerio Fiscal al tratarse, en su caso, de ilícitos perseguibles de oficio.

En concreto, del propio expediente resulta:

d.  La omisión absoluta de formulación y depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2017, extremo que, en términos meramente indiciarios, pudiera resultar compatible con la previsión del artículo 259.1. 8ª del Código Penal.

e.  La detracción de fondos de la masa activa mediante el cobro de honorarios e intereses carentes, prima facie, de habilitación legal y que igualmente pudieran presentar relevancia penal y ser, en su caso, subsumibles en tipos como los previstos en el artículo 435.4º del Código Penal o en el artículo 259.1. 1ª del mismo texto legal.

SOLICITO A LA SALA: Que tenga por hecha la anterior manifestación, y acuerde dar traslado de los anteriores hechos al Ministerio Fiscal para su conocimiento y a los efectos que legalmente correspondan, sin perjuicio de la continuación del presente recurso y de las acciones que esta parte pudiere interponer.

Es justicia que reitero en igual lugar y fecha
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