# Recurso de apelación de LPB

- **ID documental:** R10
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2025-12-09
- **Emisor / parte:** Luchy Playa Blanca, S.L.U.
- **Clase:** Recurso de apelación
- **Procedimiento:** RPL 3304/2025
- **Extensión fuente:** 26 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19b04094f9c30145
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `20fcde53cf469d9470a25babb668dca7b7b877a16220dd0ee8609b8340b33faa`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Texto íntegro redactado

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A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

      Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación
      de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. cuya representación consta acreditada en el
      procedimiento al margen referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido],
      colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como
      mejor proceda en derecho,

      DIGO:

      se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las representaciones procesales de
      LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. y AWESWELL LIMITED contra el Auto de fecha 12 de
      septiembre de 2025, que se confirma en su integridad, sin condena en costas.

      Que estimando dicha resolución lesiva a los intereses de mi representada y, dicho en términos de
      estricta defensa, contraria a Derecho, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo
      establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo
      RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de 111 de noviembre de 2025 dictado por el
      Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre la base de las siguientes,

                                             ALEGACIONES

      PREVIA. – Antecedentes

(1)   Con fecha 23 de abril de 2025, la socia única de mi representada – Aweswell Limited – interpone
      escrito de solicitud de separación del Administrador Concursal, Don Francisco de Borja
      Rodríguez-Batllori Faffitte, fundado en las siguientes causas:

                  a. Falta de diligencia, abdicación funcional y liquidación sin exploración de
                      alternativas de viabilidad.

                  b. Omisión en la formulación y depósito de las cuentas anuales.

                  c. Inacción y obstrucción ante el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito
                      por esta parte.
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Procedimiento de Origen: Concurso Ordinario 36/2012 – Sección 2ª Administrador Concursal
      Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

                  d. Obstrucción deliberada al conocimiento del precio real de a cesión de créditos e
                       impedimento del derecho de retracto.

                  e. Aceptación de una dación en pago por un precio inferior al mínimo pactado en
                       escritura y sin tasación por entidad homologada.

                  f.   Inacción frente a la fragmentación de la unidad de explotación y omisión del
                       deber de preservar la integridad funcional del principal activo de la concursada.

                  g. Devengo y percepción irregular de honorarios.

                  h. Opacidad estructural y conflictos de intereses.

(2)   Con fecha 17 de septiembre de 2025 se nos notifica Auto de 12 de septiembre en virtud del cual,
      estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la administración concursal,
      se desestima la solicitud de separación de la administración concursal nombrada en el presente
      concurso.

(3)   Considerando esta resolución lesiva para los derechos de mi representada, con fecha 22 de
      septiembre de 2025, esta parte, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por la mercantil
      Aweswell Limited, interpone Recurso de Reposición al amparo del artículo 103 del Texto
      Refundido de la Ley Concursal contra el Auto desestimatorio de 12 de septiembre.

      se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las representaciones procesales de
      LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. y AWESWELL LIMITED contra el Auto de fecha 12 de
      septiembre de 2025, que se confirma en su integridad, sin condena en costas.

(5)   Del anterior Auto desestimatorio, únicamente el Fundamento de derecho QUINTO se centra en
      desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte indicando que debe reiterarse lo
      manifestado en los fundamentos anteriores, y, especialmente, en el fundamento tercero, en el que
      hemos rechazado que se haya vulnerado el artículo 218 LEC.

(6)   Por remisión, el Fundamento de Derecho TERCERO indica que carece de sentido pronunciarse
      sobre las diversas causas de separación alegadas si se estima una excepción sobre la falta de un
      presupuesto procesal fundamental como es la legitimación […] el deber de congruencia y
      exhaustividad previsto en el artículo 218 LEC no impone pronunciarse sobre el fondo si se estima
      una excepción procesal.

(7)   Aunque en el Auto se indica que el Fundamento de Derecho CUARTO se centra en
      contraargumentar el recurso de reposición de Aweswell Limited, por alusiones, esta parte
      considera necesario subrayar dos afirmaciones:
                  a. en la solicitud de separación subyace un interés particular de la concursada y
                       de su socio único más que una legítima queja de los acreedores que hayan visto
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Procedimiento de Origen: Concurso Ordinario 36/2012 – Sección 2ª Administrador Concursal
       Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

                       sus derechos de cobro menoscabados o vulnerados por una mala actuación de
                       la administración concursal
                   b. este juzgador entiende que no tiene el deber de analizar cada una de las
                       actuaciones cuestionadas por la recurrente si no aprecia indicio alguno de
                       incumplimiento de sus deberes por parte de la administración concursal.

(8)    Con todo, y sin perjuicio de lo que se detallará en las alegaciones siguientes, el Tribunal ad quo
       entiende que:

                   a. La solicitud de separación, al estar formulada – según indica – por un interés
                       particular de la concursada no exige entrar a resolver las actuaciones
                       cuestionadas, pese a que la concursada se encuentra legitimada expresamente en
                       virtud del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

                   b. Que Su Señoría no aprecia indicio alguno de incumplimiento que le obligue a
                       analizar los motivos de separación alegados, incluso respecto de aquellas causas
                       de carácter puramente objetivo – la falta de formulación de cuentas anuales
                       desde 2017, la percepción de honorarios indebidos o la dación en pago realizada
                       sin respetar los valores legalmente exigibles – que fueron en su día
                       expresamente validadas por el propio Tribunal, y que ahora, en consecuencia,
                       se afirman carentes de relevancia o de cualquier atisbo de irregularidad.

       PRMERA. – Infracción de los artículos 100 y 103 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
       Legitimación de la concursada. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

(9)    Como primera cuestión, resulta necesario aclarar el alcance de la intervención de la concursada,
       pues el Auto recurrido parte de la premisa de que ésta actúa movida por un interés particular y,
       sobre dicha base, desnaturaliza por completo la posición que la Ley le reconoce en este ámbito.
       Toda parte que ejerce un derecho procesal lo hace, por definición, desde un interés propio; ello
       no solo no es ilícito, sino que constituye el presupuesto mismo del proceso contradictorio.

(10)   Ahora bien, la existencia de un interés particular no excluye ni condiciona la legitimación que el
       ordenamiento confiere al concursado para instar y recurrir decisiones relativas al desempeño de
       la Administración Concursal. Convertir ese interés en un facto invalidante supone introducir un
       requisito no previsto en la Ley y vaciar de contenido la posición que el legislador atribuya al
       concursado en el control de la Administración Concursal.

       Legitimación originaria de la concursada

(11)   El artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal – que reproduce en lo esencial el
       derogado artículo 37.1 de la Ley Concursal de 2003 – atribuye expresamente al concursado la
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       Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

       legitimación para instar la separación del administrador concursal, al remitir a cualquiera de las
       personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, entre las que el artículo 3 del
       Texto Refundido de la Ley Concursal incluye, sin excepción, al propio deudor. Se trata, por tanto,
       de una legitimación ordinaria y plena, ligada a su condición de sujeto estructural del
       procedimiento.

(12)   La doctrina concursal ha destacado que esta legitimación no responde a un interés puramente
       patrimonial del deudor, sino a un interés institucional: garantizar la diligencia, independencia e
       imparcialidad de quien ejerce funciones públicas dentro del concurso. Precisamente por ello, la
       Ley no exige al concursado acreditar perjuicio económico del resto de los acreedores: le basta con
       alegar justa causa de separación para activar el control judicial sobre el desempeño de la
       administración concursal.

(13)   Las Audiencias Provinciales han reiterado esta interpretación al afirmar que el concursado está
       legitimado para promover la separación siempre que invoque justa causa, sin que la existencia de
       un interés propio o coincidente con el de su socio pueda desvirtuar o limitar una legitimación que
       la Ley reconoce de forma expresa. Convertir el interés particular en un factor de exclusión, como
       hace el Auto recurrido, supone introducir un requisito no previsto en la norma y vaciar de
       contenido un mecanismo legal de control.

       Legitimación sobrevenida de la concursada

(14)   Aun cuando la concursada no hubiera promovido en primera instancia la solicitud de separación,
       el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal – que reproduce en lo esencial el
       régimen del anterior artículo 39 de la Ley Concursal 2003– le reconoce legitimación recursiva
       plena, permitiéndole impugnar las resoluciones dictadas en esta materia aunque no hubiera
       comparecido con anterioridad. Se trata, así, de un régimen recursivo específico y privilegiado,
       diseñado por el legislador para evitar que la efectividad del control judicial sobre la
       administración concursal quede condicionada por quién instó el expediente en la fase inicial. De
       ahí que la legitimación del concursado sea autónoma, y no subordinada a la actuación de otros
       sujetos legitimados

(15)   Este régimen recursivo no se trata, por tanto, de una simple adhesión a la solicitud inicial de
       separación sino que habilita a la concursada a asumir o desarrollar argumentos ya expuestos por
       otro legitimado con plena autonomía, sin quedar subordinada – ni en cuestiones de fondo ni en
       eventuales excepciones procesales – al escrito de separación previamente interpuesto. La norma
       amplía así – y no restringe – los esquemas clásicos de impugnación, permitiendo que el deudor
       ejerza su propio recurso con plena eficacia, incluso cuando su intervención no se produjo en la
       fase inicial del expediente.
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(16)   La razón de ser de este precepto reside en garantizar que cualquier legitimado pueda reaccionar
       directamente frente a decisiones relativas al desempeño del órgano concursal, evitando que
       rigideces formales o el momento en que se produce la intervención procesal limiten el control
       judicial sobre una materia que incide de modo directo en la correcta tramitación del concurso.

(17)   En consecuencia, la concurrencia de un recurso previo promovido por un tercero, o el hecho de
       que la concursada haga suyos determinados argumentos ya articulados en la instancia, no limita
       el alcance de su legitimación ni autoriza a desplazar el examen de sus alegaciones. El artículo
       103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal confiere al deudor un derecho autónomo al
       recurso, cuyo ejercicio activa un deber específico de respuesta por parte del órgano judicial, sin
       que puedan oponerse a este recurso excepciones procesales relativas al promotor inicial de la
       separación, ajenas por completo a la legitimación propia de la concursada.

       Finalidad del sistema y necesidad del análisis de fondo

(18)   Con todo, la legitimación del concursado en materia de separación del administrador concursal
       constituye un privilegio procesal, un mecanismo diseñado para garantizar el adecuado control del
       órgano concursal, cuya actuación incide sobre la integridad del procedimiento y sobre la masa
       activa. La coordinación de los artículos 100 y 103 del Texto Refundido de la Ley Concursal revela
       que el legislador ha configurado un sistema deliberadamente amplio, evitando que formalismos o
       secuencias temporales en la participación procesal condicionen el examen de conductas
       susceptibles de comprometer la correcta tramitación del concurso.

(19)   Desde esta perspectiva, la entrada de la concursada en vía de recurso – asumiendo íntegramente
       la pretensión ejercitada y los motivos que la sustentan– subsanaría en todo caso cualquier
       eventual defecto de legitimación originario, pues la acción pasa a ser ejercitada por quien está
       indubitadamente legitimado para ello. La relevancia no reside en quién introdujo por primera vez
       los hechos en el procedimiento, sino en que un sujeto plenamente legitimado solicita su revisión
       judicial antes de que el Auto adquiera firmeza. Negar efectos a esta intervención equivaldría a
       vaciar de contenido el régimen normativo del artículo 103 del Texto Refundido de la Ley
       Concursal.

(20)   Así, tratándose de una decisión que afecta al desempeño del órgano concursal – cuya función
       posee naturaleza institucional – el principio de tutela judicial efectiva impone una interpretación
       finalista y favorable al examen de fondo, especialmente cuando los hechos denunciados, por su
       entidad y reflejo en las actuaciones, podrían ser valorados incluso de oficio por el Juzgado
       (artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal). En este contexto, convertir la
       legitimación en un obstáculo infranqueable por razón de quién promovió inicialmente el
       expediente supone introducir un formalismo carente de cobertura legal.
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(21)   Por ello, una vez que la concursada ejerce su derecho al recurso en los términos del artículo 103.2
       del Texto Refundido de la Ley Concursal, el órgano judicial se encontraba obligado a examinar
       sus alegaciones y a valorar si concurrían elementos suficientes que justificasen la continuidad o
       la separación del administrador concursal. La denegación del examen sobre la base del supuesto
       interés particular de la concursada desatiende la propia finalidad del instituto de la separación y
       desplaza indebidamente la función de control que caracteriza este mecanismo.

(22)   A mayor abundamiento, la afirmación contenida en el Auto, según la cual en la solicitud de
       separación subyace un interés particular de la concursada y de su socio único, introduce en la
       motivación un juicio de intencionalidad que opera – aunque no se formule explícitamente – como
       una insinuación de instrumentalización o de uso desviado de la posición procesal del concursado.
       Sin embargo, tal apreciación no se apoya en hechos concretos, no ha sido sometida a contradicción
       y no se ha traducido en consecuencia procesal alguna, lo que evidencia que carece de sustento
       jurídico y no puede erigirse en motivo para restringir una legitimación expresamente reconocida
       por la Ley.

(23)   En este contexto, la referencia a que subyace un interés particular no puede operar como motivo
       para cerrar el paso al examen del fondo. La legitimación del concursado para instar y recurrir
       decisiones relativas al desempeño de la administración concursal es expresa, autónoma y no
       condicionada por valoraciones subjetivas acerca de la finalidad o motivación del recurso. La
       decisión recurrida desplaza la aplicación directa de los artículos 100 y 103 del Texto Refundido
       de la Ley Concursal por un criterio marcadamente subjetivo no previsto en la Ley, privando a la
       concursada del examen de sus alegaciones pese a ostentar plena legitimación para ello, lo que
       vulnera, de plano, el derecho fundamental a obtener una tutela efectiva de los jueces, garantizado
       en el artículo 24 de la Constitución.

       SEGUNDA. – Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de
       motivación e incongruencia omisiva. Nulidad al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica
       del Poder Judicial.

(24)   La exigua extensión del Auto ya anticipa las dificultades para apreciar un cumplimiento adecuado
       del deber de motivación. La resolución prescinde de cualquier análisis de los motivos sustanciales
       planteados y dedica su razonamiento exclusivamente a cuestionar la legitimación del solicitante
       originario, desatendiendo por completo la posición procesal de esta parte, pese a que la
       concursada – como expusimos en la alegación anterior – actuaba como sujeto autónomamente
       legitimado en vía de recurso.

(25)   Esta focalización exclusiva en la legitimación del instante inicial, unida al silencio absoluto
       respecto de las alegaciones específicas formuladas por la concursada, genera una incongruencia
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       omisiva contraria al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el Auto no ofrece respuesta
       alguna al núcleo del petitum que esta parte articuló en vía de recurso, desatendiendo así la
       obligación de resolver sobre todas las cuestiones oportunamente introducidas en el debate
       procesal.

       Incoherencia conceptual en la apreciación de la legitimación

(26)   Antes de abordar directamente la incongruencia omisiva denunciada, resulta necesario precisar
       un extremo previo que afecta a la propia estructura argumental del Auto. La resolución parte de
       que carece de sentido pronunciarse sobre las diversas causas de separación alegadas si se estima
       una excepción sobre la falta de un presupuesto procesal fundamental como es la legitimación
       activa.

(27)   La propia formulación evidencia una confusión insalvable entre la legitimación ad processum –
       auténtico presupuesto procesal – y la legitimación ad causam. La falta de un presupuesto procesal
       implica una valoración in limine litis, que impide abrir el debate sobre el fondo y cuya
       consecuencia sería la inadmisión del escrito.

(28)   El Tribunal a quo, al adoptar una decisión desestimatoria, ha entrado en el examen de la relación
       jurídico-sustantiva que le obligaba a agotar el enjuiciamiento sobre la conducta del Administrador
       Concursal. No cabe calificar de respuesta fundada en Derecho a aquella que, bajo la apariencia
       de una desestimación de fondo, encubre una denegación de acceso a la jurisdicción basada en un
       presupuesto que el propio órgano judicial califica como procesal.

(29)   Tal opción, además de contradictoria, despliega efectos materiales impropios de un óbice
       procesal: si la falta de legitimación hubiera sido apreciada como tal, procedería una inadmisión
       sin efectos de cosa juzgada; al optar por la desestimación, la resolución genera artificialmente un
       cierre material que impide el pleno control judicial sobre la actuación del administrador concursal.

       Deber de exhaustividad

(30)   Con independencia de lo anteriormente expuesto – y aun en la hipótesis, puramente dialéctica, de
       que pudiera sostenerse una duda sobre la legitimación del solicitante inicial – lo cierto es que tal
       cuestión queda en todo caso subsanada por la intervención autónoma de esta concursada, cuya
       legitimación activa – como expusimos en la alegación anterior – es plena, directa y explícitamente
       reconocida por la normativa concursal.

(31)   Desde el momento en que la concursada ejercita su propio recurso y asume íntegramente la
       pretensión de separación, el proceso queda situado, sin margen interpretativo alguno, en el plano
       del enjuiciamiento material. A partir de ahí, el órgano judicial estaba obligado a pronunciarse
       sobre el conjunto de motivos sustantivos alegados. Sin embargo, la resolución no ofrece
       pronunciamiento alguno sobre ellos. La omisión no es parcial ni discutible: es total. El Auto no
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       contiene una sola valoración, ni siquiera alusiones tangenciales, a hechos cuya relevancia jurídica
       es ineludible.

(32)   La resolución recurrida incurre en un vicio estructural que excede de un mero déficit argumental:
       omite íntegramente el examen de los motivos sustantivos de separación oportunamente
       articulados – por asunción – por esta parte. Dicha omisión no constituye un detalle accesorio, sino
       que afecta al eje mismo del control judicial sobre la actuación del administrador concursal.

(33)   El principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se satisface con
       la mera exteriorización de una decisión, sino con la correspondencia material entre lo pedido y lo
       resuelto. Cuando el órgano judicial se pronuncia sobre una solicitud que contiene motivos
       concretos, individualizados y dotados de relevancia jurídica autónoma, está obligado a agotar el
       enjuiciamiento, ofreciendo una respuesta explícita a cada una de las cuestiones susceptibles de
       integrar la ratio decidendi. De lo contrario, la resolución deviene formalmente completa, pero
       materialmente inidónea para satisfacer los fines constitucionales del proceso.

(34)   En el presente caso, la solicitud de separación – cuyo detalle ya consta ampliamente en autos –
       incorporaba un haz de irregularidades graves: omisión sistemática de formulación y depósito de
       cuentas, percepción de honorarios sin cobertura, conflictos de interés en operaciones de
       liquidación y desatención de obligaciones esenciales en la gestión del concurso. Estos motivos no
       eran accesorios ni retóricos: constituían el contenido mismo de la pretensión.

(35)   Frente a ello, el Auto guarda un silencio absoluto. No existe análisis, descarte, valoración ni
       siquiera una referencia indirecta que permita reconstruir un juicio implícito. La ratio decidendi
       se agota en un razonamiento ajeno a esta parte, dejando sin respuesta los motivos esenciales sobre
       los que debía pronunciarse.

(36)   Ese silencio, por su propia naturaleza, no puede calificarse como desestimación tácita, pues nada
       en la resolución permite inferir razonablemente que tales motivos hayan sido siquiera
       considerados. Estamos, por tanto, ante una incongruencia ex silentio que la jurisprudencia
       constitucional ha considerado incompatible con el artículo 24 de la Constitución Española cuando
       – como aquí sucede – afecta a cuestiones decisivas del objeto procesal.

(37)   La jurisprudencia constitucional ha advertido que el silencio judicial solo puede operar como
       desestimación tácita cuando la estructura de la resolución permite inferir con claridad el rechazo
       de la pretensión. Cuando tal inferencia resulta imposible – por falta absoluta de elementos que
       revelen un juicio sobre lo alegado – el silencio deviene constitucionalmente ilegítimo. Tal es el
       caso presente: el órgano judicial prescinde de cualquier valoración de los motivos sustantivos de
       separación, dando lugar a una omisión que no solo es incongruente, sino que impide
       materialmente reconstruir el iter cognitivo del juzgador.
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(38)   La gravedad del defecto se intensifica si se considera que la separación del administrador
       concursal constituye un mecanismo institucional destinado a garantizar la regularidad del
       procedimiento. La ausencia de pronunciamiento no supone simplemente una resolución
       incompleta, sino la creación de un vacío decisorio allí donde la Ley exige un escrutinio
       exhaustivo. La incongruencia ex silentio adquiere aquí una dimensión especialmente lesiva, pues
       priva de contenido real a un instrumento de control que el legislador ha configurado como
       esencial.

(39)   El silencio judicial produce además un efecto adicional: frustra cualquier posibilidad de control
       en vía de recurso. Una resolución que omite íntegramente el examen de los motivos alegados
       impide a esta parte ejercer un recurso eficaz: no existe ratio decidendi sustantiva que pueda ser
       combatida ni revisada por el tribunal ad quem, lo que impide incluso estructurar adecuadamente
       la crítica jurídica en esta alzada. De este modo, esta incongruencia se proyecta en una segunda
       vertiente lesiva: impide la fiscalización del criterio judicial, vaciando de contenido el derecho a
       la tutela judicial efectiva en su dimensión revisora.

(40)   Todo ello conduce a una conclusión ineludible: el Auto recurrido no satisface las exigencias
       mínimas impuestas por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni por la doctrina
       constitucional sobre tutela judicial efectiva. Se limita a enunciar una decisión desestimatoria sin
       ofrecer la menor respuesta a los motivos sustantivos planteados, produciendo una situación de
       absoluta indefensión material que vicia la resolución de nulidad. De esta manera, habiéndose
       prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando una evidente indefensión, sólo
       cabe la nulidad del Auto de conformidad con el artículo 238 de la LOPJ.

       TERCERA. – Infracción del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal en
       relación con el artículo 35 de la misma norma. Incumplimiento del deber de apreciar de
       oficio la concurrencia de justa causa para la separación del Administrador Concursal.

(41)   El análisis del Auto recurrido exige partir del marco normativo que define las funciones
       institucionales del juez del concurso frente a la administración concursal. El artículo 82 del Texto
       Refundido de la Ley Concursal somete expresamente a la administración concursal a la
       supervisión judicial, habilitando al órgano jurisdiccional para requerir en cualquier momento la
       información necesaria sobre la evolución del procedimiento y sobre cualquier cuestión que resulte
       relevante para su recta tramitación. A su vez, el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley
       Concursal atribuye al juez la potestad – y el correlativo deber – de apreciar de oficio la
       concurrencia de justa causa para la separación del administrador concursal cuando los hechos
       revelen un incumplimiento grave de sus obligaciones legales.
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Procedimiento de Origen: Concurso Ordinario 36/2012 – Sección 2ª Administrador Concursal
       Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

(42)   Desde esta perspectiva, la valoración del Auto no puede prescindir de un examen sistemático: la
       supervisión judicial y la apreciación autónoma de la justa causa constituyen instrumentos legales
       destinados a preservar la integridad del concurso con independencia de quién active el control.
       Precisamente por ello, cuando hechos objetivos que inciden en esos deberes constan ya en autos,
       la respuesta jurisdiccional debe armonizarse con ese estatuto legal de vigilancia y reacción. Es a
       la luz de este marco – y de las exigencias institucionales que proyecta – como debe valorarse el
       alcance del razonamiento contenido en la resolución impugnada.

       El deber de actuación de oficio del juez del concurso

(43)   El artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece, con carácter expreso, que
       el juez, de oficio [...] podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales.
       Esta habilitación legal configura un de intervención cuando los hechos que constan en autos
       revelan, siquiera indiciariamente, un incumplimiento grave de los deberes funcionales del
       administrador concursal. En efecto, la separación no se articula exclusivamente como un
       mecanismo dispositivo dependiente de la iniciativa de terceros, sino como un instrumento
       institucional al servicio de la integridad del procedimiento concursal.

(44)   Este deber oficioso encuentra su fundamento estructural en la propia posición jurídica de la
       administración concursal, configurada como órgano auxiliar del juez y sometida a un régimen
       permanente de supervisión. La función jurisdiccional en materia concursal no se agota en la
       resolución de controversias entre partes, sino que comprende un deber de vigilancia sobre el
       correcto desempeño del órgano concursal, cuya actuación incide directamente en la tutela del
       interés del concurso y en la protección equilibrada de acreedores y deudor. De ahí que la
       normativa concursal articule un modelo de control que no necesita – ni admite – condicionamiento
       alguno derivado de la legitimación procesal del sujeto que haya puesto de manifiesto los hechos.

(45)   Desde esta perspectiva, una vez que el órgano judicial adquiere conocimiento efectivo de hechos
       que, objetivamente considerados, pueden constituir justa causa de separación, la ley le obliga a
       activar su jurisdicción, con independencia absoluta de la identidad, motivación o legitimación del
       denunciante inicial. Así ocurre, en particular, cuando los hechos introducidos en autos consisten
       en incumplimientos objetivables cuya relevancia no depende de una valoración subjetiva, sino de
       la constatación de su mera existencia.

(46)   En este marco normativo, el deber de actuación de oficio opera como un límite infranqueable
       frente a cualquier intento de desplazar el examen material de la conducta del administrador
       concursal mediante la invocación de óbices subjetivos relativos a la legitimación de quien formuló
       la denuncia. El control judicial sobre el administrador concursal no se condiciona por la
       cualificación procesal del informante, porque la información puede ser irrelevante en términos de
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       legitimación, pero resulta jurídicamente vinculante en términos de supervisión jurisdiccional. El
       principio es claro: la irregularidad objetiva obliga; la identidad del denunciante no exime.

(47)   La consecuencia jurídica es ineludible: cuando los hechos introducidos en autos presentan
       apariencia razonable de incumplimiento grave, el órgano judicial no puede limitarse a declinar su
       examen sobre la base de la legitimación del solicitante, pues ello equivaldría a neutralizar por
       completo la función de control diseñada por el legislador. Una interpretación que subordinase el
       deber de oficio a la legitimación de quien alerta de la irregularidad vaciaría de contenido el
       artículo 100.1 TRLC y crearía un espacio de inmunidad incompatible con la estructura misma del
       procedimiento concursal.

(48)   A la luz de lo anterior, la resolución recurrida – al omitir todo examen material de los hechos
       puestos de manifiesto, pese a su evidente relevancia objetiva y a su incorporación al proceso –
       prescinde del mandato legal de actuación oficiosa y reduce el control jurisdiccional a un análisis
       puramente subjetivo del promotor inicial, en abierta contradicción con el diseño normativo que
       rige la separación del administrador concursal.

       El deber de supervisión del juez del concurso

(49)   El régimen concursal sitúa determinadas actuaciones del administrador concursal dentro de un
       espacio de observación institucional propio, derivado del artículo 82 del Texto Refundido de la
       Ley Concursal y consustancial a la configuración del concurso como procedimiento de
       supervisión continuada.

(50)   Cuando en autos se incorporan datos con relevancia potencial para la regularidad del
       procedimiento, pasan a integrarse en ese ámbito natural de supervisión. Desde ese momento, su
       consideración deja de depender de la iniciativa de quien los introduce y se conecta con la función
       institucional que corresponde al órgano judicial en el gobierno del procedimiento.

(51)   La resolución impugnada, sin embargo, no permite identificar si los hechos introducidos fueron
       objeto de esa valoración propia del contexto concursal. La motivación se ofrece desconectada de
       los datos documentados y no facilita reconstruir el proceso mediante el cual tales circunstancias
       fueron integradas – o descartadas – en el espacio de supervisión que el procedimiento presupone.
       Esa ausencia de trazabilidad genera un efecto apreciable: impide conocer la interacción entre los
       hechos que constan en autos y el juicio institucional que corresponde al órgano judicial en este
       ámbito. Desde la perspectiva del control concursal, el silencio analítico dificulta apreciar si tales
       circunstancias perdieron relevancia por carecer de entidad o si simplemente no llegaron a activar
       la función supervisora.

(52)   La cuestión adquiere especial interés porque la naturaleza objetiva de los hechos introducidos –
       y su proyección sobre fases estructurales del concurso – reclama, cuando menos, una explicación
       que permitiera comprender su encaje en la dinámica de supervisión. La ausencia de esta
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       interacción analítica genera un vacío que limita significativamente la comprensión del iter
       decisorio. En suma, la motivación ofrecida no permite verificar la consideración institucional que
       merecieron las circunstancias incorporadas al expediente. Al quedar ausente esa conexión, se
       resiente la transparencia del juicio ejercido y resulta comprometida la posibilidad de control en
       sede de recurso, pues no existe parámetro que permita contrastar cómo fueron apreciados hechos
       dotados de potencial incidencia sobre la regularidad del procedimiento.

       La existencia de incumplimientos objetivamente verificables en el expediente

(53)   Sin perjuicio del análisis sistemático que se desarrollará en la alegación siguiente, procede
       detenerse en aquellos hechos cuya mera constatación documental revela una dimensión
       objetivamente verificable. Se trata de circunstancias que, por su propia configuración y por la
       función, proyectan indicios de incumplimiento cuya valoración no exige reconstrucciones
       complejas ni juicios de intención, sino únicamente constatar su reflejo – o ausencia – en el
       expediente.

(54)   La obligación de formular las cuentas anuales recae – en supuestos de suspensión de facultades
       – sobre la administración concursal (artículo 116 del Texto Refundido de la Ley Concursal y 46.3
       de la Ley Concursal 2003, vigente al tiempo de la apertura de la fase de liquidación. Se trata de
       un deber estructural, de cumplimiento periódico y no facultativo, que forma parte del núcleo de
       diligencia exigible al administrador concursal.

(55)   En el presente concurso, desde la apertura de la fase de liquidación en 2017 no consta la
       formulación ni el depósito de las cuentas anuales de ninguno de los ejercicios transcurridos, sin
       que haya mediado solicitud de dispensa, resolución de exoneración ni causa legal que justifique
       tal omisión.

(56)   La ausencia total de cuentas anuales durante más de siete ejercicios consecutivos no requiere
       elaboración argumental: constituye un incumplimiento normativo claro, persistente y
       directamente atribuible al administrador concursal.

(57)   El régimen retributivo de la administración concursal está sometido a límites temporales
       imperativos. Una vez transcurridos los primeros trece meses desde la apertura de la fase de
       liquidación, el administrador concursal no puede continuar devengando honorarios, salvo
       prórroga judicial motivada y por un plazo máximo adicional de seis meses.

(58)   Asimismo, se registran partidas calificadas como intereses vinculados a honorarios del
       administrador concursal. Estos intereses se sustentan en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, pese
       a que dicha norma excluye expresamente su aplicación a las deudas sometidas a un procedimiento
       concursal.
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(59)   En el presente procedimiento, figura documentalmente el devengo y percepción de honorarios
       durante un periodo muy superior al permitido, sin que conste en autos resolución judicial alguna
       que haya autorizado prórroga, ni trámite de audiencia, ni motivación que justifique la continuidad
       en la retribución. Así, ambos elementos – continuidad retributiva sin autorización judicial y
       aplicación de intereses fundados en una norma inaplicable en el ámbito concursal son hechos
       objetivos, verificables y documentamos en autos, que revelan indicios claros de un
       incumplimiento de los deberes del administrador concursal.

(60)   Sin perjuicio de la impugnación sustantiva – que no corresponde resolver en este trámite – en la
       operación de dación en pago autorizada en el concurso concurren dos elementos estrictamente
       objetivos que permiten apreciar indicios suficientes de actuación contraria al estándar legal de
       diligencia exigible en la realización de bienes afectos.

(61)   La normativa concursal establece que, para autorizar una dación en pago de bienes inmobiliarios
       afectos a privilegio especial, la operación debe ajustarse a un valor no inferior al de mercado, lo
       que exige una tasación oficial actualizada emitida por entidad homologada. Se trata de un
       requisito estructural destinado a asegurar la equivalencia patrimonial de la operación y la
       protección de la masa activa.

(62)   En este caso, no consta en autos tasación oficial alguna ni valoración emitida por entidad
       homologada que permita verificar el cumplimiento del estándar legal. La operación se sustentó
       en una valoración de carácter privado y no homologada, y por un importe significativamente
       inferior tanto al mínimo pactado en la escritura de constitución de la garantía como a las
       valoraciones oficiales previamente existentes.

(63)   La simple constatación de estos hechos – ausencia de tasación oficial y realización por un importe
       que no alcanza el valor legalmente exigible – constituye un indicio objetivo de incumplimiento
       del deber de diligencia, sin necesidad de abrir aquí un debate técnico adicional.

       La afirmación de inexistencia de indicios de incumplimiento

(64)   La resolución recurrida sostiene, de forma categórica, que no se aprecia indicio alguno de
       incumplimiento por parte de la administración concursal. Tal afirmación no constituye una mera
       valoración jurídica de suficiencia, sino una negación absoluta de la existencia misma de hechos
       susceptibles de integrar un juicio indiciario. Y es precisamente ese carácter absoluto lo que
       impone un examen detenido.

(65)   Es cierto que podrá debatirse si las irregularidades alegadas alcanzan la intensidad requerida para
       justificar una separación por justa causa conforme al artículo 100 del Texto Refundido de la Ley
       Concursal. La entidad, gravedad o repercusión de cada motivo es cuestión que corresponde
       analizar al juez del concurso. Pero otra cosa muy distinta es afirmar que no existe indicio alguno,
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       esto es, negar la existencia de hechos objetivos, documentados y verificables que razonablemente
       obligaban a ser ponderados.

(66)   La noción jurídica de indicio no exige convicción plena ni juicio conclusivo: basta la constatación
       de elementos fácticos que abran un marco razonable de duda o exijan una mínima valoración. La
       omisión prolongada de la formulación de cuentas, el devengo de honorarios en condiciones
       discutiblemente ajustadas al marco legal, o la validación de una dación en pago sin tasación
       homologada, constituyen – al margen de su posterior calificación – hechos objetivamente
       constatables. Negar que incluso puedan integrar un indicio implica desplazar el estándar jurídico
       fuera de su significado ordinario.

(67)   Esta negación absoluta genera un efecto adicional que no puede obviarse: si, pese a la existencia
       de hechos objetivables, se afirma que no hay indicios de incumplimiento, la consecuencia lógica
       es entender que la actuación de la administración concursal ha sido irreprochable durante todo el
       periodo concursal. Y esa conclusión proyecta inevitablemente sus efectos sobre la posición del
       propio órgano judicial, en cuanto responsable último de la supervisión. Reconocer la existencia
       de indicios supondría aceptar que ciertos aspectos debieron ser advertidos y valorados antes; negar
       su existencia evita esa reflexión retrospectiva.

(68)   Naturalmente, no corresponde a esta parte efectuar juicios sobre la supervisión previa del
       procedimiento en este recurso. Pero sí resulta jurídicamente relevante subrayar que la afirmación
       contenida en el Auto – al negar incluso la posibilidad de un indicio – termina por erosionar el
       propio sentido institucional del control judicial y desplaza el debate fuera de los márgenes de
       razonabilidad exigibles.

(69)   Sin embargo, la afirmación de que el juez del concurso no tiene el deber de analizar cada una de
       las actuaciones cuestionadas si no aprecia indicio alguno de incumplimiento que le habilitara
       para plantear, de oficio, la separación o bien para exigir, conforme al artículo 82 TRLC, algún
       informe sobre las actuaciones desarrolladas revela una paradoja difícilmente sostenible: la
       inexistencia de indicios se afirma como premisa, no como resultado de un análisis, y esa premisa
       sirve a su vez para excluir tanto la valoración de las irregularidades como cualquier requerimiento
       de información adicional. El círculo argumental se cierra sobre sí mismo y conduce a un escenario
       en el que ni se examina, ni se exige, ni se supervisa.

(70)   Ese planteamiento no sólo desconoce el estándar mínimo de diligencia institucional, sino que
       genera una consecuencia sistémica inquietante: si, pese a la existencia de hechos objetivables, se
       proclama que no existe indicio alguno, el efecto práctico es consagrar un ámbito de inmunidad
       material en el que la administración concursal queda al margen de control real y el órgano judicial
       queda al margen de responsabilidad reflexiva. En tal marco, el procedimiento pierde sus garantías
       estructurales. Y lo que debería ser un mecanismo de tutela efectiva se transforma, de facto, en un
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       espacio donde las actuaciones más disruptivas encuentran siempre una coartada: o bien no son
       indicios, o bien no corresponde examinarlos.

(71)   La paradoja alcanza su expresión máxima si se considera que la resolución llega a descartar
       incluso la necesidad de requerir información adicional conforme al artículo 82 de Texto
       Refundido de la Ley Concursal. En un escenario en el que constan hechos objetivamente
       verificables que, por sí solos, hubieran debido activar una mínima diligencia indagatoria, la
       negativa a apreciar indicios y la negativa correlativa a recabar información generan una
       conclusión institucional inquietante: el parámetro de control se fija no a partir de la realidad del
       expediente, sino a partir de la conveniencia de no cuestionar esa misma realidad. Ello sitúa al
       procedimiento concursal en un punto de fricción con sus propias garantías estructurales, pues
       proyecta la impresión – difícil de disipar – de que cualquier revisión de fondo resultaría
       incompatible con la imagen de regularidad previa que el Auto pretende preservar.

       CUARTA. – Infracción del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Alcance
       y contenido sustantivo de las causas de separación introducidas en la solicitud inicial.

(72)   Las causas de separación planteadas por Aweswell Limited constan ya formalmente en el
       expediente y forman parte del material que debía integrar el juicio del órgano a quo. Para la
       adecuada comprensión del marco fáctico relevante en esta apelación, procede únicamente
       recuperar sus líneas estructurales, prescindiendo de desarrollos argumentales que ya obran en
       autos y que se tienen aquí por reproducidos.

(73)   Del conjunto de hechos introducidos en Autos emerge un patrón de actuación – como
       desarrollaremos infra – que trasciende la suma de incumplimientos individuales. La gestión
       concursal revela una pauta uniforme de inactividad, opacidad y desatención de funciones
       esenciales, proyectada sobre todos los ámbitos relevantes del procedimiento. Este cuadro,
       objetivamente constatado en el expediente, contrasta con la respuesta jurisdiccional ofrecida, que
       descarta la existencia de indicios y, con ello, excluye cualquier valoración material o
       requerimiento de supervisión. El resultado práctico es un escenario en el que la actuación del
       administrador concursal queda inmune a control efectivo, mientras el órgano judicial preserva
       una apariencia de regularidad que el propio expediente desmiente. Ese efecto combinado –
       desatención funcional y neutralización de su examen – constituye el contexto imprescindible para
       entender la entidad institucional de las causas que se resumen a continuación.

       Inexistencia absoluta de diligencia: abdicación funcional y liquidación sin exploración de
       alternativas de viabilidad

(74)   Sin perjuicio de que la administración concursal no tiene, por definición, la obligación legal de
       asegurar la continuidad empresarial ni de evitar la liquidación en todo caso, lo cierto es que el
       contexto económico y patrimonial de la concursada exigía, cuando menos, la apertura de un
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       mínimo espacio de valoración. La concursada operaba un complejo hotelero en una de las zonas
       turísticas de mayor rendimiento del archipiélago y presentaba un patrimonio neto positivo de
       entidad. Ese marco económico, por su propia configuración, hacía razonable esperar un análisis
       profesional sobre la continuidad empresarial o, cuando menos, una exploración preliminar de
       escenarios alternativos antes de orientar el procedimiento hacia la liquidación definitiva.

(75)   El expediente muestra que ese examen nunca se realizó. No consta informe de viabilidad, estudio
       financiero, consulta técnica, aproximación estratégica ni propuesta dirigida a preservar valor. La
       fase de liquidación se asumió desde el primer momento como única vía operativa, sin dejar rastro
       documental de una deliberación mínima, de una ponderación económica o de una reflexión
       estructurada sobre alternativas. La gestión concursal avanzó como un trámite inercial, desligado
       de cualquier ejercicio de planificación propio de un administrador especializado.

(76)   El concurso requería decisiones informadas y apoyo técnico; lo que revela el expediente es un
       vacío. Ese vacío no responde a una imposibilidad económica sobrevenida, sino a la ausencia de
       dedicación profesional a tareas que, por su naturaleza, demandaban tiempo, análisis y contraste.
       El administrador concursal no desplegó la función directiva que el legislador atribuye al órgano,
       limitándose a constatar situaciones y a acompañar la evolución del procedimiento sin impulsar
       alternativas que exigían trabajo especializado.

(77)   La dimensión del perjuicio resultante confirma la trascendencia de esa inactividad. Al inicio del
       procedimiento, la concursada presentaba un patrimonio neto superior a nueve millones de euros,
       cifra que situaba a la sociedad en una posición de solvencia patrimonial objetiva y con capacidad
       real para articular alternativas de continuidad o, en su caso, procesos ordenados de realización de
       activos con preservación de valor. El resultado final del concurso – prácticamente la desaparición
       íntegra de ese patrimonio – evidencia que no se produjo una degradación económica inevitable,
       sino una pérdida masiva de valor durante la propia gestión concursal. Desde una perspectiva
       institucional, la desaparición de un patrimonio neto de esa magnitud sin documentación técnica
       que permita reconstruir las decisiones adoptadas constituye un dato estructural que refuerza el
       diagnóstico sobre la falta de dirección profesional del procedimiento.

(78)   Este comportamiento es la matriz que explica con coherencia los incumplimientos objetivamente
       verificables expuestos en los apartados siguientes. La misma inactividad que impidió cualquier
       análisis de continuidad es la que se proyecta en la falta persistente de cuentas anuales, en la
       prolongación irregular de honorarios y en la validación acrítica de operaciones de enajenación
       decisivas. El expediente deja entrever un patrón de mínima dedicación y de ausencia de control
       técnico, incompatible con el estándar reforzado de diligencia que corresponde al cargo.

(79)   El conjunto de estas circunstancias ofrece un cuadro claro: el administrador concursal gestionó
       un procedimiento de envergadura sin desplegar la actividad profesional que la normativa
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       presupone. El resultado no es una divergencia técnica, sino una renuncia funcional que vertebra
       – y explica – los incumplimientos estrictamente objetivos que integran la justa causa de
       separación.

       Omisión en la formulación y depósito de las cuentas anuales: inobservancia de la diligencia
       mínima propia de cualquier administrador

(80)   Sin perjuicio del marco institucional ya expuesto en la alegación precedente, la cuestión relativa
       a las cuentas anuales incorpora un elemento que exige mención específica: la secuencia procesal
       que se ha producido una vez acreditado el incumplimiento.

(81)   En este procedimiento consta documentalmente – y así lo declara la Diligencia de Ordenación de
       20 de marzo de 2025 – que desde la apertura de la fase de liquidación en 2017 no se ha formulado
       ni depositado una sola cuenta anual, sin que exista constancia de exoneración, solicitud alguna en
       tal sentido ni resolución judicial que hubiese podido justificar esa situación. Se trata de un deber
       estructural, reglado y de cumplimiento periódico, integrante del estándar mínimo de diligencia
       exigible a la administración concursal.

(82)   La relevancia institucional del incumplimiento no deriva únicamente de su duración, sino del
       modo en que ha sido canalizado procesalmente. La parte solicitó formalmente la verificación de
       las cuentas; el Juzgado tuvo por cierto que no existen; la cuestión se planteó nuevamente en la
       solicitud de separación; y, pese a ello, no se produjo reacción alguna desde la perspectiva del
       artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Concursal ni se requirió al administrador concursal
       explicación, regularización o informe mínimo sobre la situación revelada.

(83)   A esta secuencia debe añadirse un elemento de especial relevancia institucional. En el mismo
       escrito en el que se solicitó la verificación de las cuentas, se interesó mediante otrosí que se diera
       traslado expreso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, personada en el procedimiento
       a través de la Abogacía del Estado. El requerimiento se formuló porque la falta de formulación y
       depósito de cuentas anuales no sólo afecta a la transparencia concursal, sino que constituye una
       irregularidad con incidencia directa en el ámbito tributario. Sin embargo, pese a esta puesta en
       conocimiento formal – y pese al interés público inherente a la posición de la AEAT en el concurso
       – no se produjo actuación alguna por parte del acreedor público, ni tampoco se activó desde el
       Juzgado a quo el deber de supervisión que deriva del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley
       Concursal. La omisión se mantuvo intacta, sin requerimiento, sin explicación y sin consecuencia
       procesal, consolidando la impresión de que incluso los incumplimientos con dimensión fiscal
       quedan absorbidos por la misma inercia que rodea el resto del expediente

(84)   El recorrido procesal adquiere un significado aún mayor tras la resolución recurrida. Aun
       reconocida en autos la ausencia absoluta de cuentas formuladas durante más de siete ejercicios,
       el Auto concluye que no se aprecia indicio alguno de incumplimiento y añade que esa apreciación
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       Tribunal de Origen: Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria

       excluye tanto la necesidad de examinar la conducta del administrador concursal como la
       posibilidad de recabar información adicional. Así, el incumplimiento declarado por la propia
       oficina judicial queda, simultáneamente, sin análisis y sin requerimiento.

(85)   Esta secuencia plantea una cuestión institucional evidente. Cuando un incumplimiento objetivo,
       prolongado y expresamente constatado es puesto de manifiesto en varias ocasiones, y ni activa el
       deber de supervisión ni genera una mínima indagación, el expediente transmite una impresión
       difícil de conciliar con el diseño legal del control concursal: los hechos están ahí, pero el
       procedimiento actúa como si no existieran. La conclusión aparente es inquietante: cualquier
       examen – incluso el más elemental – implicaría reconocer que la irregularidad debió advertirse y
       gestionarse antes; y la resolución opta por neutralizar ese razonamiento mediante la negación
       misma del indicio.

(86)   En este contexto, la falta de formulación de cuentas anuales no se presenta únicamente como un
       incumplimiento de carácter técnico, sino como un síntoma de ausencia efectiva de control,
       reforzado por la respuesta jurisdiccional posterior. La inactividad frente a un incumplimiento
       reconocido y reiteradamente puesto de manifiesto consolida un escenario que desdibuja las
       garantías del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Concursal y proyecta la impresión de que,
       cuanto menos se conozca y cuanto menos se pregunte, más fácil resulta sostener la apariencia de
       regularidad.

       Inacción y obstrucción ante el contrato de gestión de riesgos financieros: incumplimiento del
       deber de análisis, defensa y protección de la masa activa

(87)   El contrato de gestión de riesgos financieros suscrito en 2008 – un derivado estructurado de
       configuración especialmente gravosa – generó para la masa un perjuicio directo acreditado
       superior a quinientos mil euros. Desde su nombramiento, el administrador concursal dispuso de
       toda la documentación necesaria para valorar la viabilidad de una acción de responsabilidad y,
       pese a ello, mantuvo durante años una inactividad absoluta.

(88)   La pasividad sólo cesó – en la teoría – cuando terceros asumieron a su costa la obtención de
       informes jurídicos y periciales que acreditaban plenamente la viabilidad de la acción. En ese
       momento, el administrador concursal llegó incluso a reconocer formalmente el interés de
       ejercitarla y se comprometió a designar abogado y procurador para interponer la demanda. Ese
       compromiso jamás se cumplió.

(89)   La acción terminó siendo ejercitada a pesar de la actitud del administrador concursal, que
       introdujo obstáculos, cuestionó legitimaciones ya depuradas y generó un riesgo procesal evidente
       para su admisión. Lejos de facilitar su tramitación, su posición derivó en un alineamiento procesal
       con la entidad financiera demandada, hasta el punto de ser llamado como testigo por dicha entidad
       en el procedimiento principal. Pese a estar citado, no compareció a la vista señalada para el 6 de
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       noviembre de 2025, que finalmente hubo de suspenderse, con el consiguiente retraso adicional en
       la posibilidad – ya demorada durante años – de obtener una resolución que pudiera revertir un
       perjuicio económico de considerable entidad para la masa.

(90)   El resultado es un conjunto de hechos verificables: conocimiento íntegro de la documentación;
       reconocimiento expreso de la viabilidad de la acción; compromiso incumplido de interponerla;
       bloqueo del ejercicio por terceros; y alineamiento procesal con la parte demandada. La
       concatenación de estas conductas no precisa interpretaciones extensivas: revela un modo de
       actuación incompatible con la diligencia, imparcialidad y lealtad exigibles al órgano concursal.

(91)   Sostener, frente a este panorama, que no existe siquiera un indicio de incumplimiento equivale a
       desnaturalizar por completo el estándar de diligencia debida. Los hechos están documentados; las
       omisiones, reconocidas; y las consecuencias, visibles en el propio desarrollo del procedimiento.
       La negación absoluta de indicios conduce a un espacio en el que ni la inactividad, ni el
       incumplimiento de compromisos, ni la obstrucción de acciones viables, ni la posición procesal
       adoptada por el administrador concursal tienen relevancia jurídica alguna. Tal conclusión es
       incompatible con la función institucional del cargo.

       Obstrucción deliberada al conocimiento del precio real de la cesión de créditos: impedimento del
       derecho de retracto y vulneración del deber de defensa activa del interés concursal

(92)   La determinación del precio real por el que fueron transmitidos los créditos hipotecarios
       constituye un elemento central para valorar la racionalidad económica de la operación y las
       posibilidades jurídicas de recuperación patrimonial en sede concursal. No se trata de un dato
       accesorio: en el mercado de cesiones masivas de activos, los descuentos aplicados – que, según
       datos del FROB, alcanzaban de media un 63% – delimitan el perímetro real de lo que puede ser
       objeto de recomposición, especialmente cuando concurren circunstancias que permiten proyectar
       la eventualidad de un crédito litigioso y, con ello, la activación del mecanismo legal de retracto.
       La diligencia preliminar promovida en 2017 respondía a esa necesidad estructural de información
       y había sido ya acordada y señalada por el Juzgado, sin coste alguno para la masa activa.

(93)   En ese escenario, la intervención del administrador concursal trastocó por completo la lógica
       institucional del concurso. La diligencia había superado el filtro judicial de utilidad y pertinencia;
       la fecha para la exhibición estaba fijada; la actuación no implicaba riesgo económico ni procesal
       para el procedimiento. Pese a ello, el administrador concursal irrumpió en el trámite, forzó la
       retirada del equipo jurídico que había promovido la actuación y provocó el archivo de una
       diligencia ya admitida. La consecuencia fue inequívoca: se cerró la única vía que permitía acceder
       a un dato esencial para evaluar la proporcionalidad de la operación y para valorar, con
       fundamento, si existía una oportunidad jurídica real de recomprar la financiación por su precio
       efectivo.
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(94)   La conexión con el contrato de riesgos financieros incrementa el alcance institucional de esta
       actuación. El administrador concursal conocía desde su nombramiento la estructura del derivado
       y había reconocido expresamente la viabilidad de ejercitar acciones. La eventual declaración de
       litigiosidad de los créditos habría abierto una vía estratégica de primer orden: un crédito
       transmitido con un descuento significativo podía ser recuperado mediante el pago del precio
       efectivo de cesión. Ese escenario no requería presuposiciones teóricas ni construcciones
       complejas; dependía exclusivamente de un dato que el administrador concursal evitó que el
       concurso llegara a conocer.

(95)   La posición adoptada carece de explicación técnica compatible con los deberes del cargo. No
       existía perjuicio para la masa. No había riesgo procesal. No había coste económico. No existía
       razón jurídica para impedir que el procedimiento obtuviera una información que, en cualquier
       estructura concursal ordenada, constituye un dato de control elemental. La decisión de intervenir
       para cancelar una diligencia ya acordada y dirigida exclusivamente a revelar un precio de cesión
       proyecta un indicio grave de desvinculación respecto del interés concursal.

(96)   Más allá del efecto inmediato – la pérdida de una oportunidad de defensa patrimonial que el
       ordenamiento contempla expresamente –, la conducta presenta un patrón que no puede obviarse:
       allí donde la información podía permitir evaluar opciones estratégicas para el concurso, la
       respuesta fue bloquearla; allí donde la transparencia era esencial, la reacción fue impedirla; allí
       donde la masa tenía una expectativa razonable de recuperar un activo esencial, la actuación del
       administrador concursal operó como un cierre anticipado e injustificado. El resultado es una
       acción directa dirigida a impedir que el concurso dispusiera de los elementos mínimos para
       valorar la defensa de su propio patrimonio.

(97)   En un procedimiento de esta naturaleza, sólo existen dos explicaciones posibles para una
       intervención de este alcance: o bien se renunció por completo al estándar de diligencia
       institucional que define el cargo, o bien la actuación respondía a una motivación ajena al concurso.
       Las actuaciones documentadas no permiten descartar esta segunda lectura. Lo que resulta
       indiscutible es que la masa activa se vio privada de una información esencial y de una oportunidad
       jurídica objetiva cuya pérdida pesa íntegramente sobre la conducta del administrador concursal.

       Aceptación acrítica de una dación en pago lesiva para la masa: validación de una operación
       infravalorada basada en una tasación no homologada y sin contraste técnico

(98)   La dación en pago autorizada dentro del concurso presenta elementos objetivos que permiten
       apreciar un grave déficit de diligencia en su configuración y validación. El régimen legal aplicable
       exige que este tipo de operaciones, cuando se ejecutan por valores inferiores a los pactados en la
       escritura de constitución de la garantía hipotecaria, se sustenten en una tasación oficial actualizada
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        emitida por entidad homologada, concebida como garantía mínima para preservar la equivalencia
        patrimonial de la transmisión.

(99)    Sin embargo, la operación se apoyó en un informe de valoración privado, emitido por una entidad
        sin homologación, cuyos importes se situaban muy por debajo del precio mínimo de subasta
        recogido en la escritura hipotecaria y a enorme distancia de las valoraciones oficiales que obran
        en actuaciones. Ninguno de los mecanismos técnicos previstos para verificar el ajuste de la
        operación al estándar legal fue activado. A este déficit se añadió la inclusión, dentro de la misma
        operación, de bienes no afectos a la carga hipotecaria, transmitidos por importes que tampoco se
        corresponden con referencias objetivas de mercado. La estructura global de la operación generó
        una pérdida patrimonial sustancial para la masa activa y desplazó, sin justificación apreciable,
        activos libres de carga hacia la adquirente.

(100)   La actuación del administrador concursal en este punto refleja una aceptación automática de los
        valores propuestos, sin verificación técnica y sin activar las garantías que la normativa concursal
        impone en defensa del patrimonio del concurso. La operación resultante, tanto por importe como
        por metodología empleada, evidencia una renuncia completa al deber de comprobar la adecuación
        del precio a los parámetros legales exigibles.

(101)   La confluencia de todos estos elementos revela un escenario de desprotección patrimonial
        incompatible con el nivel de diligencia reforzada que la legislación concursal exige a la
        administración concursal y que presupone, asimismo, un marco de supervisión jurisdiccional
        efectivo.

        Inacción frente a la fragmentación de la unidad de explotación: omisión del deber de preservar la
        integridad funcional del activo principal del concurso

(102)   El complejo turístico constituía el núcleo patrimonial del concurso y estaba sometido a un régimen
        imperativo de explotación unitaria previsto en la normativa turística canaria y reflejado
        expresamente en los estatutos de la comunidad. Este marco jurídico garantizaba la coherencia
        operativa del establecimiento, la calidad del servicio y la preservación del valor económico del
        conjunto, lo que hacía de su mantenimiento un elemento estructural del deber de conservación
        que corresponde a la administración concursal.

(103)   Pese a disponer desde el inicio del procedimiento de información completa sobre la ruptura
        progresiva de ese régimen – con la explotación individualizada de apartamentos, la alteración del
        modelo turístico y la pérdida de capacidad comercial del conjunto – la administración concursal
        no activó ninguna medida para contener la fragmentación del activo, ni judicial ni administrativa,
        ni en sede concursal ni fuera de ella. La inactividad permitió la consolidación de dinámicas
        contrarias al marco normativo aplicable y debilitó, de forma continuada, la posición patrimonial
        y operativa de la concursada.
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(104)   La situación se agravó con la exclusión de la sociedad de los órganos de gobierno de la
        comunidad, alcanzada mediante acuerdos posteriormente suspendidos por resolución judicial.
        Incluso después de esa decisión, la administración concursal no impulsó acciones para restablecer
        la posición institucional de la concursada ni para reencauzar el régimen de explotación hacia su
        configuración legal, perpetuándose así un escenario de dispersión operativa incompatible con la
        viabilidad económica del complejo.

(105)   Este proceso de desintegración funcional redujo drásticamente el atractivo del activo para
        operadores turísticos e inversores, frustró propuestas de continuidad avaladas por compromisos
        comerciales y anuló, en la práctica, cualquier vía razonable distinta de la liquidación. La omisión
        sostenida de medidas de protección generó un deterioro acumulado que no responde a un criterio
        técnico de oportunidad, sino a una ausencia real de dirección en ámbitos que exigían una
        actuación inmediata y estratégica.

(106)   El resultado final es un activo principal degradado por la inacción, una comunidad de explotación
        operando al margen de su marco jurídico y un procedimiento concursal privado de una de sus
        opciones esenciales: la continuidad empresarial. La gestión observada en este ámbito muestra un
        alejamiento significativo de los estándares de diligencia reforzada que disciplinan el cargo y
        revela una renuncia prolongada al deber de tutela funcional que la legislación concursal atribuye
        a la administración concursal.

        Devengo y percepción irregular de honorarios: vulneración de los límites legales y ausencia de
        control efectivo

(107)   La irregularidad retributiva del administrador concursal ya fue analizada con detalle en la
        alegación anterior. Conviene únicamente subrayar un aspecto que, por su naturaleza objetiva,
        resume con claridad el contexto funcional en que se desenvolvió su actuación: la percepción
        continuada de honorarios más allá del límite temporal legalmente previsto, sin resolución judicial
        habilitante y con la incorporación de intereses fundados en una norma expresamente inaplicable

(108)   No se trata de una discrepancia interpretativa ni de una cuestión técnica controvertible. La
        normativa establece un límite temporal imperativo y reserva al juez – mediante resolución
        motivada y previa audiencia – la posibilidad de prórroga. Nada de eso figura en autos. Pese a ello,
        los cobros se sucedieron durante años, en paralelo a la omisión prolongada de las cuentas anuales
        y sin un esquema de rendición que permitiera su verificación mínima.

(109)   El resultado revela una dinámica especialmente significativa: en un procedimiento marcado por
        la ausencia de información contable y la inexistencia de requerimientos de supervisión, el
        administrador concursal llegó a percibir retribuciones que excedían los estrictos márgenes legales
        diseñados por el legislador para evitar desequilibrios en la masa. Esa secuencia, documentada y
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        no desmentida, expone con nitidez el grado de desconexión entre las exigencias normativas y la
        gestión efectivamente desarrollada.

(110)   En un entorno de control ordinario, una irregularidad de esta naturaleza habría activado, como
        mínimo, un requerimiento explicativo ex artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
        Aquí ocurrió lo contrario: los cobros se prolongaron sin contraste y sin reacción institucional,
        consolidando la impresión de que el procedimiento se desenvolvió en un espacio operativo donde
        la fiscalización real quedó, durante años, reducida a una formalidad vacía.

        Opacidad estructural y conflictos de interés: vulneración de los principios de transparencia e
        imparcialidad

(111)   La actuación del administrador concursal presenta un patrón continuo de opacidad que trasciende
        incidencias puntuales y alcanza la estructura misma del procedimiento. Como se expuso en las
        alegaciones anteriores, la ausencia de cuentas anuales, la irregularidad retributiva y la negativa
        reiterada a facilitar información esencial han configurado un entorno donde los mecanismos de
        control quedaron neutralizados en la práctica.

(112)   La cuestión adquiere una dimensión especialmente preocupante cuando se examina la vinculación
        profesional del administrador concursal con la firma Grant Thornton. La existencia de esta
        relación —revelada únicamente al recibir comunicaciones remitidas desde una dirección
        corporativa de dicha firma y posteriormente confirmada en el procedimiento de responsabilidad
        seguido ante este mismo Juzgado— no fue nunca puesta en conocimiento de las partes ni del
        órgano judicial, a pesar de su evidente trascendencia institucional.

(113)   Esta situación no se limita a un vínculo externo o anecdótico: el propio administrador concursal
        comparece representado por Grant Thornton en el procedimiento conexo de responsabilidad que
        se sigue en este concurso, lo que evidencia una relación profesional activa durante el periodo en
        que debía ejercer funciones sometidas a los más estrictos estándares de independencia. En
        cualquier estructura concursal ordenada, una vinculación de esta naturaleza habría exigido una
        comunicación inmediata y un examen de compatibilidad, no sólo por la apariencia objetiva de
        conflicto, sino porque incide directamente en la confianza institucional que legitima la función
        concursal.

(114)   La falta de transparencia en este punto – unida al resto de omisiones documentadas en el
        expediente – proyecta una impresión difícil de conciliar con la neutralidad que exige el cargo. El
        problema no reside únicamente en la relación profesional en sí misma, sino en el hecho de que
        permaneciera completamente al margen del control jurisdiccional, reforzando la percepción de un
        espacio de actuación inmune a supervisión efectiva. En un procedimiento donde la confianza
        institucional es un elemento estructural, una omisión de esta naturaleza no puede considerarse
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        accidental: revela un déficit de transparencia incompatible con el estándar reforzado que
        disciplina la función concursal.

(115)   La consecuencia es evidente: allí donde la independencia debía ser incuestionable, el expediente
        muestra una opacidad que dificulta distinguir entre la función pública atribuida al administrador
        concursal y su actividad profesional privada, situando al procedimiento en un terreno
        incompatible con las garantías estructurales del control concursal.

        Consideración global del desempeño del administrador concursal: patrón estructural de
        desatención funcional y neutralización del control judicial

(116)   Del análisis conjunto de los hechos incorporados al expediente – y motivados en los párrafos
        anteriores – emerge un cuadro institucional que no puede ser interpretado como la suma aislada
        de irregularidades. La gestión del administrador concursal responde a un patrón homogéneo,
        reiterado y transversal: inactividad donde la diligencia era imprescindible, opacidad donde la
        transparencia constituye una garantía estructural del procedimiento y ausencia de control técnico
        en decisiones que afectaban directamente al patrimonio de la masa. Cada una de las causas
        detalladas posee relevancia autónoma; consideradas en su conjunto, proyectan una pauta de
        actuación incompatible con la naturaleza fiduciaria del cargo.

(117)   La gravedad del escenario no reside únicamente en los incumplimientos objetivamente
        verificados, sino en el hecho adicional de que ninguno de ellos activó los mecanismos
        institucionales de supervisión previstos en la normativa concursal. El expediente refleja una doble
        inercia: un administrador concursal que actúa sin desplegar las funciones esenciales de su cargo
        y un órgano judicial que, pese a disponer de la información necesaria, declina cualquier examen
        material, incluso ante irregularidades reconocidas por la propia oficina judicial.

(118)   Este efecto combinado sitúa al procedimiento en un terreno incompatible con las garantías
        estructurales del sistema. La separación del administrador concursal no aparece aquí como una
        medida discrecional ni como un juicio de oportunidad, sino como la única respuesta jurídicamente
        coherente con un cuadro de actuación que ha comprometido la integridad patrimonial del
        concurso, la tutela de los acreedores y la confianza institucional que legitima la jurisdicción
        concursa.

(119)   En definitiva, el expediente no muestra un administrador concursal superado por la complejidad
        del procedimiento, sino un ejercicio del cargo desconectado de sus obligaciones esenciales,
        desarrollado en un entorno donde la supervisión quedó reducida a una apariencia formal. La
        persistencia de este escenario, tras más de siete años de liquidación y con la desaparición de un
        patrimonio neto inicial de notable entidad, no admite ya respuestas parciales ni advertencias
        correctoras. Exige, por estricta coherencia institucional, la separación inmediata del administrador
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concursal como única vía capaz de restaurar el estándar de legalidad y fiabilidad que el
procedimiento concursal requiere.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniéndose
por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Auto de 11 de
noviembre de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Las Palmas de Gran Canria
y, tras los trámites legales oportunos, se proceda a revocar el mencionado Auto, dictándose otro
por el que, con estimación del presente recurso, se acuerde:

    A. Separar a Don Francisco de Borja Rodríguez-Batllori Laffitte, administrador concursal,
        por concurrir justa causa a los efectos del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley
        Concursal
    B. Realizar un nuevo nombramiento conforme al artículo 101 del Texto Refundido de la
        Ley Concursal
    C. Requerir al Administrador Concursal saliente, la rendición de cuentas a que se refiere el
        artículo 101 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
    D. Subsidiariamente e retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a
        la resolución recurrida, ordenando al Juzgado a quo que:
             a. Entre a valorar de forma expresa y motivada todas y cada una de las causas de
                   separación oportunamente introducidas en el procedimiento.
             b. Active, en su caso, los mecanismos de supervisión previstos en los artículos 82
                   y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal, requiriendo los informes y
                   aclaraciones necesarios para el adecuado enjuiciamiento de los hechos.
             c. Y dicte resolución congruente, exhaustiva y respetuosa con el derecho de esta
                   parte a la tutela judicial efectiva.

          Por ser justicia que solicito en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2025.
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PRIMER OTROSÍ DIGO: que no se considera necesaria la práctica de prueba ni la celebración
de vista.

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL formulo la siguiente PETICIÓN: Que tenga por hecha la
manifestación anterior a los efectos procesales oportunos.
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