# Recurso de reposición de LPB contra el Auto 1377/2025

- **ID documental:** R08
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2025-09-22
- **Emisor / parte:** Luchy Playa Blanca, S.L.U.
- **Clase:** Recurso de reposición
- **Procedimiento:** Concurso 36/2012 · Sección 2.ª
- **Extensión fuente:** DOCX sin paginación autoritativa
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 1996d275177e44a8
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `5f0a591de8743b211d6c64df709d1eb1ff2c056c4c99e9a18cf6511aa7b39b79`
- **Estado de la copia:** Copia editable remitida por letrado; el corpus no contiene acuse independiente

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## Texto íntegro redactado

### Texto de la copia DOCX

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AL JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U. cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que considerando esta resolución perjudicial para mi representada y contraria a Derecho, dicho en términos de estricta defensa, por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, vengo a interponer, en forma y tiempo legal, RECURSO DE REPOSICIÓN contra el referido Auto, en base a los siguientes:

ALEGACIONES

ÚNICA. – Infracción del artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil con la consecuente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española

(1) El marco normativo que debe servir de referencia al examen de este recurso se asienta sobre una tríada de preceptos que, aun procedentes de distintos cuerpos legales, guardan entre sí una relación de complementariedad sistemática. Se trata, de un lado, del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que configura un régimen singular y reforzado de legitimación en materia de nombramiento revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados; de otro, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el principio de congruencia como elemento estructural del proceso; y, en último término, del artículo 24 de la Constitución Española, que erige la tutela judicial efectiva en parámetro de validez de todas decisión jurisdiccional.

(2) El primero de estos preceptos, el artículo 103.2 del TRLC, dispone expresamente que: estarán legitimados para recurrir el concursado, la administración concursal, el administrador concursal afectado, el auxiliar delegado afectado y quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad. Con ello, el legislador no sólo proclama la legitimación del deudor como sujeto central del procedimiento, sino que articula un sistema de control amplio y garantista sobre la figura del administrador concursal, cuya imparcialidad y diligencia resultan esenciales para la recta conducción del proceso. La previsión de que también quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido antes, puedan recurrir, evidencia la vocación expansiva del precepto y su conexión directa con la necesidad de preservar la transparencia y regularidad del procedimiento concursal.

(3) Por su parte, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que las resoluciones judiciales – y no sólo las sentencias, sino también los autos que resuelven incidentes con sustantividad propia – sean claras, precisas y congruentes, de modo que se pronuncien sobre la totalidad de las cuestiones suscitadas por las partes. El principio de congruencia, en este sentido, opera como manifestación concreta del derecho a la tutela judicial efectiva, y comporta la obligación de ofrecer respuesta a todas las pretensiones y alegaciones sustanciales introducidas en el debate, sin que quepa un silencio que prive de contenido al contradictorio procesal.

(4) Finalmente, el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, integra y refuerza las anteriores exigencias legales, de manera que toda resolución judicial que omita pronunciarse sobre extremos esenciales o que desnaturalice el alcance de las normas de legitimación legalmente previstas, incurre en una vulneración constitucional.

(5) En suma, la conexión sistemática de estos tres preceptos revela que, en materias tan sensibles como la separación del administrador concursal, el órgano jurisdiccional no puede limitarse a un pronunciamiento parcial o fragmentario: la tutela judicial efectiva exige una decisión completa, congruente y respetuosa con el diseño legal de legitimación previsto en el artículo 103.2 del TRLC.

(6) La resolución recurrida adopta expresamente la forma de desestimación de la solicitud de separación, y no la de inadmisión liminar. Esta elección no es un detalle menor ni una simple cuestión de técnica formal, sino la manifestación de que el órgano jurisdiccional ha considerado que lo debatido pertenece al ámbito de la legitimación material (legitimatio ad causam), y por tanto se integra en el enjuiciamiento de fondo de la pretensión.

(7) Conviene recordar que la doctrina procesal distingue con claridad entre la legitimación procesal (ad processum), vinculada a la capacidad de actuar en juicio y que condiciona el acceso mismo al proceso, y la legitimación material (ad causam), que determina la relación entre el sujeto que acciona y el interés sustantivo discutido. Mientras que la primera constituye un presupuesto estrictamente formal, la segunda es un elemento interno de la acción y, como tal, debe resolverse mediante una sentencia (o auto) de fondo, esto es, estimando o desestimando.

(8) En este sentido, el juez actuó correctamente al optar por la desestimación y no por la inadmisión, pues la falta de legitimación alegada se proyecta sobre el contenido sustantivo de la acción y no sobre la capacidad procesal de la parte. Así lo demuestra el propio desarrollo contradictorio de la pieza, en la que se dio traslado a las demás partes y se permitió la formulación de alegaciones.

(9) Ahora bien, la consecuencia necesaria de esa elección decisoria es que, situándose el órgano jurisdiccional en el plano material, no podía limitarse a examinar de manera aislada la legitimación de uno de los solicitantes, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estaba obligado a pronunciarse sobre el conjunto de los motivos de separación articulados, así como sobre la posición de la concursada, expresamente legitimada en virtud del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

(10) La incongruencia, por tanto, no radica en haber desestimado por falta de legitimación – cuya corrección o incorrección constituye una cuestión que deberá ventilarse en el marco de defensa de Aweswell Limited –, sino en haber reducido todo el enjuiciamiento a ese único extremo, dejando sin respuesta los restantes motivos de separación y la propia legitimación del concursado. Precisamente porque el juez entendió, y acertadamente, que se trataba de una cuestión de fondo, su deber de congruencia le imponía una respuesta exhaustiva que no se produjo.

(11) La primera manifestación del vicio de incongruencia que presenta el Auto recurrido es, precisamente, la de carácter citra petita partium, esto es, la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones sustanciales oportunamente planteadas en el debate. Como se ha expuesto, al optar por la desestimación y situarse en el plano material del enjuiciamiento, el órgano jurisdiccional quedó obligado a resolver de manera exhaustiva todos los extremos que integraban la solicitud de separación, sin que resultase legítimo limitar la decisión a un único argumento relativo a la legitimación de Aweswell Limited.

(12) La solicitud no se reducía a una mera invocación genérica, sino que incorporaba un conjunto detallado de motivos de separación: la omisión de formulación y depósito de cuentas anuales, la falta de transparencia en operaciones de liquidación, la existencia de conflictos de interés, la percepción irregular de honorarios, así como otros elementos cuya valoración resultaba inescindible para enjuiciar en su integridad la pretensión articulada.

(13) El Auto, sin embargo, guarda silencio absoluto sobre todos estos extremos. No cabe entender que se trate de una desestimación tácita, pues la ratio decidendi se agota en un razonamiento único sobre la legitimación de un tercero, sin que pueda inferirse de manera razonable una respuesta implícita a los demás motivos. Se trata, por tanto, de un caso paradigmático de incongruencia citra petita, en el que la resolución deja imprejuzgados aspectos nucleares de la pretensión y priva a las partes del derecho a obtener una respuesta completa y congruente.

(14) Tal omisión constituye una vulneración directa del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena al juez resolver todas las cuestiones objeto del debate, y del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto priva a la concursada de la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y congruente con las alegaciones sustanciales oportunamente formuladas.

(15) Junto a la incongruencia citra petita ya descrita, el Auto adolece asimismo de una cierta incoherencia interna, derivada de la técnica empleada. En efecto, la resolución adopta formalmente la forma de una desestimación – propia de un pronunciamiento de fondo –, pero la fundamenta como si se tratara de una inadmisión procesal. Esta contradicción en la lógica decisoria no constituye un mero defecto terminológico, sino que genera inseguridad sobre el alcance real del pronunciamiento, al oscilar entre el plano material y el plano procesal sin ofrecer un razonamiento completo y coherente. Ello refuerza la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, pues impide a las partes conocer con certeza el criterio del órgano jurisdiccional sobre el conjunto de las cuestiones planteadas.

(16) La omisión de pronunciamiento no constituye un simple déficit argumental, sino que se traduce en una auténtica situación de indefensión material para la concursada. No puede olvidarse que la separación del administrador concursal incide directamente en la regularidad del procedimiento y en la protección de la masa activa, por lo que se trata de una cuestión de especial trascendencia para los intereses de la deudora.

(17) El artículo 103.2 TRLC reconoce expresamente la legitimación del concursado para impugnar las resoluciones sobre nombramiento, revocación y cese del administrador concursal. Sin embargo, el Auto recurrido guarda silencio absoluto sobre cualquiera de los motivos alegados. El resultado práctico es que la concursada queda privada de una resolución que valore su propio derecho a manifestarse sobre la estimación o desestimación de los motivos de separación, lo que convierte la previsión legal en una garantía vacía de contenido.

(18) La indefensión se proyecta además sobre la fase recursiva. Al no existir respuesta alguna sobre las causas sustantivas de separación, la concursada no dispone de una ratio decidendi completa que pueda combatir en vía de recurso, viéndose reducida su posibilidad de control jurisdiccional a un único argumento parcial referido a un tercero (Aweswell Limited). Ello contradice frontalmente el principio de tutela judicial efectiva, que exige que las partes puedan conocer y, en su caso, impugnar la totalidad de los fundamentos que sostienen la decisión.

(19) En suma, la concursada se encuentra en una situación paradójica: pese a ser la parte principalmente legitimada ex lege para cuestionar la continuidad del administrador concursal, se ha visto privada de un pronunciamiento que le permita ejercer de manera efectiva sus derechos. Tal situación constituye un supuesto paradigmático de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española, que vicia de nulidad la resolución impugnada.

(20) De todo lo expuesto se desprende que el Auto recurrido incurre en una doble vulneración de las exigencias constitucionales y legales que rigen la actividad jurisdiccional: por un lado, en incongruencia citra petita, al omitir pronunciarse sobre la legitimación de la concursada y sobre los motivos sustantivos de separación; por otro, en incoherencia interna, al adoptar la forma de una desestimación de fondo sin ofrecer un razonamiento completo que abarque todas las cuestiones planteadas.

(21) Estas anomalías, determinan una lesión directa del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en la práctica, la desnaturalización del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En efecto, la resolución impugnada, al limitarse a un análisis parcial y omitir pronunciamiento sobre los motivos sustantivos de separación, vacía de contenido real la posibilidad de recurso que dicho precepto otorga de forma expresa al concursado.

(22) Procede, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto recurrido, con retroacción de actuaciones a fin de que el Juzgado dicte nueva resolución en la que se pronuncie expresamente sobre el conjunto de motivos de separación del administrador concursal oportunamente alegados.

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto de 12 de septiembre de 2025, y previos los trámites oportunos, acuerde la nulidad del Auto recurrido por incurrir en incongruencia omisiva y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y, en consecuencia, se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que el Juzgado dicte nueva resolución en la que se pronuncie expresamente sobre el conjunto de los motivos de separación del administrador concursal oportunamente alegados

Es Justicia que solicito en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2025

OTROSÍ DIGO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, esta parte manifiesta expresamente que hace suyos y reitera en este acto los motivos de separación ya articulados por Aweswell Limited, socia única de la concursada, en la solicitud inicial, solicitando que sean igualmente valorados en el nuevo pronunciamiento que se dicte tras la retroacción de actuaciones interesada.

SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por hecha la anterior manifestación.

Es Justicia que reitero en igual lugar y fecha
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