# Recurso de reposición de Aweswell contra el Auto 1377/2025

- **ID documental:** R07
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2025-09-21
- **Emisor / parte:** Aweswell Limited
- **Clase:** Recurso de reposición
- **Procedimiento:** Concurso 36/2012 · Sección 2.ª
- **Extensión fuente:** DOCX sin paginación autoritativa
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19962e9c78aaf74d
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `d84f977d1244134bbf4ba0600c91655b4aad25adde5043ec9dc73591a64c7d1e`
- **Estado de la copia:** Copia editable remitida por letrado; el corpus no contiene acuse independiente

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## Notas editoriales

- El encabezamiento de la copia editable identifica representación de Gil Marer aunque el cuerpo recurre por Aweswell. Se conserva la diferencia y no se homogeneiza por inferencia.

## Texto íntegro redactado

### Texto de la copia DOCX

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AL JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON GIL MARER cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado, y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que considerando esta resolución perjudicial para mi representada y contraria a Derecho, dicho en términos de estricta defensa, por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, vengo a interponer, en forma y tiempo legal, RECURSO DE REPOSICIÓN contra el referido Auto, en base a los siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA. – Infracción del artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en relación con el artículo 3 de la misma norma con la consecuente vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española

(1) La lista de acreedores constituye uno de los pilares estructurales del procedimiento concursal. Su naturaleza jurídica excede la de un simple inventario o relación descriptiva: se trata de un instrumento formal y constitutivo mediante el cual se determina, de manera definitiva, la composición de la masa pasiva.

(2) La doctrina concursal ha destacado reiteradamente la doble función de la lista: de un lado, función informativa, al ofrecer una imagen ordenada y sistemática del pasivo de la concursada; de otro, función constitutiva, en tanto que solo mediante la inclusión en ella se adquiere la condición de acreedor concursal. En efecto, el legislador ha querido que la lista cumpla un papel de delimitación jurídica: quien aparece en ella se considera acreedor del concurso, mientras que quien queda excluido carece de esa condición, con independencia de la naturaleza o cuantía del crédito.

(3) Este carácter constitutivo se manifiesta en la práctica forense: la administración concursal, al elaborar la lista, ha de pronunciarse sobre cada crédito comunicado, adoptando una decisión binaria de inclusión o exclusión. La inclusión implica el reconocimiento del estatus de acreedor, mientras que la exclusión comporta la negación de tal condición. No cabe, desde esta perspectiva, un término medio entre estar incluido como acreedor o quedar al margen del procedimiento.

(5) Así, la administración concursal tuvo ocasión de excluir a Aweswell de la lista de acreedores. Sin embargo, optó por su inclusión en la lista, lo que – con independencia de la cuantía que decidiera asignarle – equivale a un acto formal de reconocimiento de su condición de acreedor.

(6) Esta decisión no puede reputarse neutra ni inocua: al mantener a Aweswell en la lista, la administración concursal le atribuyó, expresamente, la condición jurídica de acreedor concursal.

(7) La inclusión en la lista de acreedores es lo que delimita quién ostenta la condición de acreedor concursal, mientras que la cuantía asignada determina únicamente la extensión patrimonial de su derecho de crédito. La práctica concursal ofrece ejemplos claros: créditos contingentes, litigiosos o de cuantía indeterminada se incluyen en la lista sin fijación precisa del importe, y sus titulares no por ello dejan de ser considerados acreedores legitimados para intervenir en el procedimiento.

(8) Negar la condición de acreedor a quien figura en la lista supondría vaciar de contenido el propio acto de inclusión, reduciéndolo a una ficción intrascendente y quebrando con ello principios estructurales del sistema:

a.  El principio de legalidad, en cuanto impide a los poderes públicos – y, con mayor rigor aún, al órgano jurisdiccional – despojar de eficacia a un reconocimiento expresamente previsto por la ley concursal; esto es, las consecuencias jurídicas y procesales derivadas de figurar en la lista de acreedores

b.  El principio de seguridad jurídicas, pues la inclusión en la lista debe generar certeza objetiva sobre la condición de acreedor de quien en ella aparece; negarlo priva a Aweswell de la previsibilidad que el artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza frente a actos formales de reconocimiento.

c.  El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ya que resulta manifiestamente irrazonable reconocer formalmente a Aweswell en la lista de acreedores y, al mismo tiempo, negar cualquier efecto jurídico de esa inclusión, configurándola como un acto vacío sin soporte legal.

d.  El derecho fundamenta a la tutela judicial efectiva, en cuanto la condición de acreedor reconocida en la lista habilita a ejercitar las facultades que la ley concursal confiere; privar a Aweswell de esa posibilidad vulneraría su derecho a intervenir en defensa de sus intereses.

Por el contrario, la correcta interpretación es que la inclusión confiere estatus de acreedor con los derechos procesales que ello comporta – participación, notificación, impugnación y, en particular, legitimación activa para el ejercicio de las facultades que la ley atribuye a los acreedores– mientras que el quantum reconocido se limita a delimitar sus concretas expectativas de cobro dentro del concurso.

(9) Habiendo llegado a la conclusión de que Aweswell, al estar incluido en la lista, ostenta la condición de acreedor concursal, la derivada aplicación del régimen legal resulta inequívoca. El artículo 100 TRLC establece que la separación del administrador concursal puede ser instada por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso y el artículo 3 TRLC dispone, a su vez, que están legitimados para solicitar dicha declaración cualquiera de sus acreedores.

(10) La utilización del término cualquiera no es casual y expresa una opción legislativa consciente de otorgar un criterio amplio e inclusivo, en el que basta con la condición formal de acreedor para desplegar la plenitud de la legitimación. Ninguna distinción se introduce en función del quantum, de la naturaleza del crédito o de su eventual carácter litigioso. Así, la amplitud del término cualquiera refleja una clara voluntad legislativa: evitar exclusiones arbitrarias y garantizar que todo acreedor incluido, sin distinción, pueda ejercer las facultades que el ordenamiento concursal le otorga, constituyendo, de este modo, una manifestación del principio pro actione en materia de legitimación concursal.

(11) En consecuencia, la inclusión de Aweswell en la lista de acreedores, decidida por la propia administración concursal, basta para conferirle la condición de acreedor a los efectos del artículo 3 TRLC y, por tanto, la legitimación necesaria para instar la separación prevista en el artículo 100 TRLC.

SEGUNDA. – Infracción del artículo 427 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal con la consecuente vulneración del principio pro actione.

(12) El artículo 427.1 del TRLC establece que, transcurrido un año desde la firmeza de la resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de la administración concursal y el nombramiento de otra nueva. La redacción es deliberadamente amplia y desvincula la legitimación del motivo específico de la solicitud, constituyendo un requisito objetivo basado únicamente en el plazo transcurrido.

(13) La habilitación amplia del artículo 427.1 TRLC busca dotar al juez de un mecanismo preventivo y garantista que cualquier sujeto vinculado al concurso pueda activar tras un año, sin quedar reducido al mero reproche de la dilación indebida permitiendo que se invoquen causas diversas que afecten a la conservación de la masa. Así, la habilitación del 427.1 TRLC no exige motivación específica bastando el dictado del auto de apertura hace más de un año para legitimar la petición sin restricciones subjetivas que limiten la eficacia del control judicial.

(14) A mayor abundamiento, el principio pro actione establece que, ante cualquier duda sobre admisibilidad o legitimación, la norma debe interpretarse siempre en favor de la admisión del recurso o incidente, asegurando el acceso al fondo del asunto y la tutela del derecho controvertido. Aplicado al artículo 427.1 TRLC, este principio exige resolver favorablemente cualquier incertidumbre sobre si esta parte puede instar la separación, garantizando así la eficacia y plenitud de la tutela judicial.

(15) Con todo, a la luz de la literalidad objetiva del precepto, su interpretación sistemática, la finalidad protectora que otorga y el principio pro actione, esta parte goza, en cualquier caso, de legitimación plena para solicitar la separación de la administración concursal al haber transcurrido – sobradamente – el plazo de un año desde la apertura de la fase de liquidación con independencia de la causa invocada.

TERCERA. – Infracción del artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil con la consecuente vulneración del artículo 24 de la Constitución.

(16) La primera precisión que conviene efectuar es la clásica distinción entre la capacidad procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación activa (legitimatio ad causam). La capacidad procesal constituye un presupuesto estrictamente formal: es la aptitud para actuar en juicio, equivalente a la capacidad de obrar en el tráfico jurídico, y su ausencia impide cualquier avance hacia el enjuiciamiento del fondo.

(17) Muy distinta es la naturaleza de la legitimación. Esta no pertenece al plano de los presupuestos procesales, sino que se proyecta sobre el ámbito sustantivo de la controversia: expresa la relación que debe concurrir entre el sujeto que formula la pretensión y el interés o derecho discutido. En palabras de la doctrina más asentada, la legitimación no es un requisito previo de la acción, sino un elemento interno de la propia acción, que se enjuicia en conexión con el fondo.

(18) De ahí que la alegada falta de legitimación no pueda concebirse como un presupuesto procesal de acceso que dispense al tribunal de enjuiciar lo demás. Al tratarse de una cuestión material, inseparable del propio fondo, su examen no clausura el proceso, sino que se integra en el análisis global de las pretensiones formuladas. El tribunal, en consecuencia, no puede limitarse a invocar la ausencia de legitimación como motivo para abstenerse de pronunciarse sobre el resto, sino que ha de resolver todas las cuestiones planteadas, dando así plena efectividad al principio de congruencia y a la tutela judicial efectiva.

(19) A mayor abundamiento, la tramitación dada por el Juzgado revela, per se, que la pretensión se admitió a trámite: se sustanció contradictoriamente, con traslado a la contraparte y oportunidad de alegación. No se acordó su archivo liminar ni se apreció obstáculo formal impeditivo.

(20) La decisión final emplea la técnica de la desestimación, no la de la inadmisión. Y esa elección no es inocua: la inadmisión bloquea ab initio el acceso al enjuiciamiento; la desestimación, por el contrario, expresa que el órgano jurisdiccional ha asumido el conocimiento de la pretensión y la rechaza tras un juicio de fondo. Cuando el tribunal desestima – en vez de inadmitir – está afirmando implícitamente que concurren los presupuestos formales para decidir sobre el mérito de lo pedido.

(21) La propia ratio decidendi lo confirma: la resolución pivota sobre la legitimación activa. Pero, como antes se dejó establecido, la legitimatio ad causam es un elemento interno de la acción y, por tanto, material, que se enjuicia en conexión con el derecho discutido, no un requisito de acceso al proceso. Si el Juzgado toma esa senda y desestima por legitimación, está, de hecho, tratando una cuestión de fondo.

(22) Reconocido ese plano material por la opción desestimatoria, el órgano quedaba vinculado por el principio de congruencia a ofrecer una respuesta completa sobre el conjunto de motivos incorporados a la solicitud (falta de formulación de cuentas, omisión de información, ausencia de transparencia, conflictos de interés, etc.). No podía, sin más, cerrar el pronunciamiento en la sola legitimación, porque – colocado en el mérito – debía resolver todas las cuestiones sustantivas introducidas en el debate.

(23) El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias – y por extensión, los autos resolutorios – deben dictarse decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El mandato no se satisface con una respuesta parcial, sino con un pronunciamiento que abarque las pretensiones y las alegaciones sustanciales articuladas.

(24) En el presente procedimiento, la solicitud de separación del administrador concursal no se limitó a una invocación genérica: se fundó en un conjunto detallado de causas que fueron objeto de contradicción expresa por la administración concursal.

(25) Con estos antecedentes, el órgano judicial no puede limitarse a desestimar la solicitud invocando una supuesta falta de legitimación, sino que está obligado a pronunciarse sobre el conjunto de los motivos introducidos. Su silencio sobre tales cuestiones no puede considerarse una desestimación tácita estando obligado a un razonamiento de los restantes motivos. De ahí que el auto incurra en un supuesto paradigmático de incongruencia citra petita partium al dejar sin respuesta aspectos nucleares de la pretensión, privando a esta parte de la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución congruente y fundada en Derecho. La jurisprudencia constitucional ha reitera que la incongruencia omisiva se produce no sólo cuando se ignoran las pretensiones, sino también cuando se omiten alegaciones sustanciales que delimitan el objeto del debate.

(26) La jurisprudencia ha precisado reiteradamente que la congruencia no se limita a la correspondencia formal con el suplico, sino que exige dar respuesta a las alegaciones sustanciales planteadas por las partes. Como declaró el Tribunal Constitucional, la vulneración del derecho fundamental se produce no solo cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando se omite toda consideración sobre una alegación fundamental oportunamente planteada (STC 20/1982; STC 91/2000). Y el Tribunal Supremo ha subrayado que el silencio judicial solo puede entenderse como desestimación tácita cuando la ratio decidendi lo permita inferir de modo razonable; en caso contrario, el silencio constituye incongruencia omisiva lesiva del art. 24 CE (STS 21 de julio de 2016).

(27) Así, el Auto ahora recurrido, no adolece de un simple déficit argumental, sino que implica la supresión total del enjuiciamiento de los motivos sustantivos de la separación. El vicio se agrava en este caso porque la decisión adoptada priva a esta parte de un pronunciamiento sobre las causas de separación invocadas, impidiendo su control en vía de recurso. Al no haber sido resueltos los capítulos de justa causa, no existe base fáctica ni jurídica sobre la que ejercer adecuadamente la eventual apelación, lo que acentúa la indefensión sufrida. Con todo, el Auto infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no resolver todos los puntos litigiosos y, en consecuencia, vulnera el artículo 24 de la Constitución, al impedir un control jurisdiccional pleno sobre la gestión de la administración concursal.

CUARTA. – Infracción de los artículos 82 y 100 del Texto Refundido de la Ley Concursal, con la consecuente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

(28) El marco normativo que impone el artículo 100 TRLC no deja lugar a dudas y atribuye al Juez la potestad de separar al administrador concursal no sólo a instancia de parte, sino también de oficio, cuando concurra justa causa. Esta previsión revela que el legislador ha concebido la separación como un instrumento institucional de garantía, cuya activación no depende exclusivamente de la iniciativa de los interesados, sino que puede y debe ser ejercitada por el órgano jurisdiccional cuando las circunstancias se lo imponen.

(29) En este contexto, la función del juez del concurso no se reduce a encauzar el procedimiento, sino que comporta un deber positivo de supervisión y control sobre la administración concursal. Así lo consagra el artículo 82 TRLC al subordinar expresamente a la administración concursal a la supervisión del juez del concurso, habilitándole para requerir en cualquier momento información concreta o memorias sobre el estado del procedimiento.

(30) Ya desde la Ley Concursal de 2003 se resaltaba esta función rectora configurando al Juez, en su Exposición de Motivos como el órgano rector del procedimiento. La normativa concursal, por tanto, no concibe al juez del concurso como un mero observador pasivo, sino como el garante de la legalidad concursal.

(31) La doctrina subraya que esta función de control judicial no es meramente nominal ni formal: constituye un verdadero deber de vigilancia activa sobre la conducta de la administración concursal, garantizando que su actuación se ajuste a la legalidad, a la imparcialidad y a la diligencia profesional exigible. El juez del concurso, en esta perspectiva, no puede concebirse como un espectador pasivo, sino como supervisor efectivo del cumplimiento de los deberes legales del administrador concursal, llamado a reaccionar ante incumplimientos o desviaciones que comprometan la regularidad del procedimiento y los derechos de los acreedores.

(32) Con todo, el deber de supervisión judicial sobre la administración concursal trasciende una mera función pasiva de recepción de informes: comporta un verdadero control activo de la legalidad y de la diligencia en el desempeño del cargo. Esta función institucional conecta directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

(33) La tutela judicial efectiva, en su acepción constitucional, no se agota en el derecho de acceso a un tribunal ni en la mera obtención de una resolución formal. Implica, demás, que el órgano jurisdiccional ejerza de manera efectiva su función de control sobre la legalidad del procedimiento, asegurando que las garantías no queden reducidas a una declaración teórica. Ese control no puede concebirse como pasivo: exige una actuación real, suficiente y congruente frente a las cuestiones introducidas en el debate.

(34) Esta exigencia se intensifica en el ámbito concursal, donde el juez no sólo ha de velar por la regularidad del procedimiento en sentido estricto, como ocurre en el proceso civil ordinario, sino que además debe supervisar la actuación de un tercero –la administración concursal– en quien el legislador ha delegado funciones esenciales de gestión y control de la masa activa y pasiva. Ello agrava el alcance de su deber de control: ya no se trata únicamente de garantizar que el propio órgano jurisdiccional actúe conforme a la legalidad, sino de vigilar que ese tercero, investido de potestades públicas, cumpla con los principios de legalidad, diligencia e imparcialidad que justifican su nombramiento.

(35) Desde esta perspectiva, cuando se somete a la consideración del órgano jurisdiccional la concurrencia de causas de separación, no se está formulando una alegación periférica o secundaria, sino un cuestionamiento central sobre la legalidad y corrección del ejercicio de funciones por parte del auxiliar del procedimiento. La tutela judicial efectiva obliga, en consecuencia, a un pronunciamiento judicial completo y razonado sobre tales extremos.

(36) En consecuencia, el procedimiento concursal se articula sobre un esquema singular: mientras que en el proceso civil ordinario la dirección judicial se limita a la conducción del debate y a la salvaguarda de las garantías procesales, en el concurso esa función se amplía, pues el juez debe proyectar su control sobre la actuación de un órgano auxiliar investido de relevantes potestades públicas. La tutela judicial efectiva, en este contexto, no se satisface con un control meramente formal del iter procesal, sino que exige una supervisión activa que asegure la regularidad del procedimiento y la conformidad de la administración concursal con los principios de legalidad, diligencia e imparcialidad.

(37) En el presente caso, esa exigencia de control judicial se ha visto manifiestamente desatendida. La solicitud de separación del administrador concursal aportaba hechos y motivos suficientes que, incluso si se hubiesen considerado meras noticias, imponían al juez un deber de examen de oficio. No obstante, la decisión recurrida se limita a invocar una supuesta falta de legitimación, omitiendo toda valoración de las causas sustantivas.

(38) Esa omisión no es neutra. Al desestimar la pretensión sin pronunciarse sobre el fondo, el juez no sólo priva a esta parte de una respuesta congruente, sino que convalida implícitamente tanto las omisiones del administrador concursal como la ausencia de control judicial que debió ejercerse en su momento. El órgano jurisdiccional se sitúa así en la posición comprometida de refrendar su propia inactividad previa, proyectando una apariencia de falta de imparcialidad incompatible con la función de garante que la ley le encomienda.

(39) El resultado es un déficit de tutela judicial efectiva: la garantía de un procedimiento sujeto a legalidad y a control jurisdiccional real. La negativa a resolver sobre las causas alegadas de separación equivale, en la práctica, a desactivar el deber de supervisión judicial y a convalidar omisiones que debieron ser objeto de control reforzado. Tal proceder no sólo impide el ejercicio efectivo del derecho de esta parte a obtener un pronunciamiento congruente, sino que compromete la propia función jurisdiccional de control de la legalidad concursal, situándola en un plano de inactividad incompatible con las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución.

En su virtud,

SOLICITO AL JUZTADO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto de 12 de septiembre de 2025, y previos los trámites oportunos, acuerde:

a)  La nulidad del auto recurrido por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con retroacción de actuaciones a fin de que el Juzgado se pronuncie expresamente sobre las causas de separación planteadas.

b)  Subsidiariamente, se revoque el auto recurrido, reconociendo la legitimación de esta parte y resolviendo expresamente sobre las causas de separación planteadas.

c)  Y, en todo caso, se acuerde la separación de la administración concursal por concurrir justa causa, conforme a los artículos 100 y concordantes del TRLC

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2025
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