# Auto 1377/2025 sobre la solicitud de separación

- **ID documental:** R05
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2025-09-12
- **Emisor / parte:** Magistrado-juez Alberto López Villarrubia
- **Clase:** Auto
- **Procedimiento:** Concurso 36/2012 · Sección 2.ª
- **Extensión fuente:** 3 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Paquete aportado, pp. 81–83; Gmail 19952646b51e374b
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `a52f817d32143e3ec5429d9a7f80472a9cbf37197aaeecc4605f98c86808b883`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Efecto procesal controlado

Desestima la solicitud por falta de legitimación activa de Aweswell.

**Alcance de fondo:** No entra en los motivos de fondo; lo declara expresamente.

## Notas editoriales

- El fundamento reproduce el artículo 3 TRLC y después contiene una remisión interna al «apartado tercero del artículo 100». La transcripción conserva literalmente esa referencia.

## Texto íntegro redactado

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AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2025.
                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de AWESWELL LIMITED solicitó mediante escrito de fecha
23 de abril de 2025 la separación de la administración concursal.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la administración concursal, esta presentó escrito
oponiéndose a la solicitud, quedando los autos pendientes de resolver.
                               FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Falta de legitimación activa.

a) Planteamiento
La administración concursal alega que AWESWELL LIMITED carece de legitimación activa
para solicitar la separación de aquella, pues no es persona legitimada para solicitar la
declaración de concurso.
Se argumenta que AWESWELL LIMITED no es acreedora de la concursada, pues a
Monterecco Sun Park Limited (antigua denominación de la solicitante) no se le reconoce
ningún crédito en el concurso.
Se añade que mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2018 Aweswell se personó en el
procedimiento no en calidad de acreedora, sino en calidad de “tercero con interés legítimo”,
por ser, según ella, socio único de esa entidad.
b) Decisión del tribunal
Además de la posibilidad de adopción de oficio de la decisión de separar a la administración
concursal, la legitimación activa para solicitar esta se concede en exclusiva a cualquiera de
las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

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Debemos remitirnos, pues, al artículo 3 TRLC, que regula la legitimación para solicitar el
concurso:
1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus
acreedores.
Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la presentación de
la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que,
dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el
crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
3. Para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los
socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.
En lo que respecta a la condición de deudor, es evidente que AWESWELL LIMITED no tiene
legitimación activa, pues, aunque sea el socio único de LUCHY PLAYA BLANCA, S.L.U., no
es la sociedad deudora.
Por tanto, debe examinarse si AWESWELL LIMITED es acreedor de LUCHY PLAYA
BLANCA, S.L.U., condición que la administración concursal le niega.
Tanto en la lista adjunta al informe provisional, como en los textos definitivos, se incluye a
MONTERECCO SUN PARK LIMITED (anterior denominación de AWESWELL LIMITED)
como acreedor titular de un crédito por importe 0.
Por tanto, el administrador concursal negó la condición de acreedor de MONTERECCO
SUN PARK LIMITED por no haber entregado ningún soporte documental que justificara la
existencia del crédito, rechazando así la condición de acreedor que era afirmada en la
solicitud de concurso, como titular de un crédito por importe de 1.356.306,08 €.
La lista de acreedores provisional no fue impugnada por MONTERECCO SUN PARK
LIMITED (o por AWESWELL LIMITED) por esta exclusión del crédito incluido en la solicitud,
por lo que es evidente que AWESWELL LIMITED no es acreedora de LUCHY PLAYA
BLANCA, S.L.U.
Como es lógico, en los textos definitivos se vuelve a incluir en el cuadro de acreedores a
MONTERECCO SUN PARK LIMITED como titular de un crédito de 0 euros, lo que
corrobora que la solicitante de separación no es acreedora concursal y, por tanto, no podía
solicitar la declaración de concurso al amparo de esta condición.
Finalmente, el apartado tercero del artículo 100 TRLC concede legitimación para solicitar el
concurso a los socios que sean personalmente responsables de las deudas de la sociedad
deudora, condición que en este supuesto no concurre, pues la concursada es una sociedad
limitada y su socio único no responde personalmente de las deudas sociales. El precepto
en este caso piensa en los socios colectivos de las sociedades colectivas o comanditarias,
prácticamente inexistentes en el tráfico mercantil.
Por otro lado, debe destacarse que la falta de condición de acreedora de AWESWELL
LIMITED se ve corroborada por los actos propios de la solicitante: tal y como expone

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la administración concursal, en el escrito de personación en el concurso de fecha 1 de
febrero de 2018, AWESWELL LIMITED invocó su condición de socia única de LUCHY
PLAYA BLANCA, S.L.U. y su interés en maximizar el valor de los activos de esta, sin
referirse nunca a su condición de acreedora.
En definitiva, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la
administración concursal, lo que conlleva la desestimación de la solicitud de separación sin
necesidad de entrar en los motivos de fondo.
                                             PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: Desestimar la solicitud de separación de la administración concursal
nombrada en el presente concurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y
cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de
reposición y, contra el auto que lo resuelva, el de apelación que no tendrá efecto
suspensivo (art. 103.1 TRLC).
Estarán legitimados para recurrir el deudor, la administración concursal, el administrador
concursal afectado y quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido
con anterioridad. (art. 103.2 TRLC)
Así lo acuerda, manda y firma DON ALBERTO LOPEZ VILLARRUBIA, MAGISTRADO-
JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

                                           EL/LA Magistrado Juez
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