# Oposición del Administrador Concursal a la separación

- **ID documental:** R03
- **Carril:** Separación del Administrador Concursal
- **Fecha del documento:** 2025-05-12
- **Emisor / parte:** Administrador Concursal
- **Clase:** Escrito de oposición
- **Procedimiento:** Concurso 36/2012 · Sección 2.ª
- **Extensión fuente:** 17 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 196f702b5820ec1a
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `e1d8340ced7583e4626c68fcad28ddbdd92136e7372c24d19113888e4d56fb5f`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Texto íntegro redactado

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AL JUZGADO MERCANTIL NÚMERO UNO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

                 DON BORJA RODRÍGUEZ BATLLORI LAFFITTE, Administrador Concursal de la entidad
                 LUCHY PLAYABLANCA, S.L.U., según consta acreditado en el concurso ordinario
                 número 36/2012, ante el Juzgado, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

                 I.- Que mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2025 se me ha dado
                 traslado del escrito de fecha 23 del mismo mes y año presentado por la representación
                 procesal de la entidad Aweswell Limited, interesando la separación del administrador
                 concursal por los motivos que en dicho escrito desarrolla.

                 II.- Que visto el contenido del referido escrito de fecha 23 de abril de 2025, la ac muestra
                 OPOSICION A LA SOLICITUD DE SEPARACION en base a las siguientes

                                                                    MANIFESTACIONES

                 PREVIO I.- Introducción.-

                 Con la irrupción de la inteligencia artificial mucho me temo que vamos a tener que
                 acostumbrarnos a escritos interminables de “corta y pega”, plagados de frases estándar,
                 huecas y genéricas, que bien podrían servir para defender una postura y la contraria, y
                 más preocupados por llenar páginas que por decir algo sustancial.

                 Y en respuesta a las extensísimas alegaciones formuladas por la representación de
                 Aweswell, la AC tratará de ser clara y concisa, pues el escaso plazo concedido para
                 contestar no permite desplegar todo el desarrollo que habría sido deseable.

                 PREVIO II.- Del motivo por el cual la entidad concursada se haya en liquidación.
                 Deber del AC en funciones de liquidación.-

                 Si bien nada se dice en los “Hechos”, en los apartados (9), (10) y (11) del apartado
                 “Previo” del escrito presentado por la representación de Aweswell se hacen una serie de
                 afirmaciones que la AC no puede pasar por alto. Y así:

                     i.     La representación de Aweswell parece desconocer que durante la fase común y de
                            convenio las facultades de la AC fueron de mera intervención y no de sustitución
                            del órgano de administración de la concursada, por lo que era al administrador
                            único, don Gil Marer, a quien correspondía proponer cuantas acciones considerase
                            convenientes en interés del concurso, lo cual no ocurrió.

                                                                           1

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ii.     La apertura de la fase de liquidación se acordó de oficio por el Juzgado, como
                            consecuencia de la no aprobación del convenio propuesto por la deudora y no por
                            ninguna actuación o dejación de la AC, la cual, hasta esa fecha, se limitaba a
                            autorizar o no los actos de disposición o administración que pudiese proponer don
                            Gil Marer.

                   iii.     Durante la fase de liquidación la función de la AC no es la de “adoptar medidas
                            dirigidas a valorar o impulsar alternativas a la continuidad empresarial”. La función
                            de la AC es la de liquidar los activos de la concursada según el Plan de Liquidación
                            aprobado por el Juzgado.

                 PREVIO III.- Falta de legitimación activa.-

                 Con carácter previo a rebatir los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de
                 separación de la AC, cabe poner de manifiesto que según el art. 100 del TRLC la entidad
                 Aweswell Limited carece de legitimación activa para instar la separación, toda vez que no
                 es “persona legitimada para solicitar la declaración de concurso”.

                 Así, la representación de la entidad Aweswell falta a la verdad cuando en el Fundamento
                 de Derecho Segundo, apartado (88), se atreve a afirmar que “En este caso, es palmario
                 que      mi    representado           se    encuentra    legitimado   para   solicitar   la   separación   del
                 administrador, al figurar reconocido como acreedor en la propia lista presentada por el
                 Administrador Concursal (aunque con su antigua denominación Monterecco Sun Park
                 Limited).”

                 Y decimos que falta a la verdad, por no decir otra palabra de mayor calado, por dos
                 motivos:

                     i.     Es falso que figure como acreedor en lo que de contrario se denomina “lista
                            presentada por el administrador concursal”. Lo que aparece en los textos
                            definitivos, que es a lo que se supone que se refiere la representación de Aweswell,
                            es que a la entidad Monterecco Sun Park Limited no se le reconoce ningún crédito,
                            por lo que no es acreedora concursal.

                    ii.     A mayor abundamiento, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2018 Aweswell
                            se personó en el procedimiento no en calidad de acreedora, sino en calidad de
                            “tercero con interés legítimo”, por ser, según ella, socio único de esa entidad.

                                                                            2

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Consecuentemente, la entidad Aweswell carece de legitimación al no concurrir en ella
                 ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 3 del TRLC.

                 PRIMERA.- Respecto a la alegación de “omisión de formulación, aprobación y
                 depósito de cuentas anuales.-

                 1.-Previo: Tal y como indica la representación procesal de Aweswell, desde la fecha de
                 apertura de la fase de liquidación es obligación de la AC la formulación de las cuentas
                 anuales y su depósito en el Registro Mercantil, previa aprobación por la Junta General de
                 la sociedad.

                 Pero para poder formular unas cuentas anuales completas y veraces se precisa disponer
                 de la contabilidad de la empresa, ya que, como es sabido, la contabilidad es única, lo
                 que impide formular las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y
                 memoria) si no se dispone de ella.

                 2.- Solicitud de contabilidad a la concursada: Mediante correo electrónico de fecha 3 de
                 enero de 2018 , cuya copia acompaño señalada con el NUMERO UNO de documentos,
                 la AC requirió a la concursada, a través de su administrador único don Gil Marer (con
                 copia a su letrado don [profesional procesal suprimido]), del modo siguiente:

                            Estimado Gil:

                            Como ya habrá tenido conocimiento a través de su abogado en el procedimiento concursal de
                            Luchy, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Mercantil ha acordado
                            la apertura de la fase de liquidación de la sociedad, lo que implica, entre otros, su cese como
                            administrador y su sustitución por la AC. Es por ello que le requiero en los términos siguientes:

                                 1. Para que en el plazo de 10 días me entregue la contabilidad de Luchy correspondiente
                                      a los cuatro últimos ejercicios, con sus correspondientes soportes documentales.

                                 2. Para que en el plazo de 10 días me entregue las cuentas anuales de Luchy
                                      correspondientes a los últimos cinco ejercicios.

                                 3. Para que en el plazo de 10 días me entregue los modelos tributarios correspondientes
                                      a los cuatro últimos ejercicios presentados ante cualquier administración tributaria.

                 Mediante email de fecha 30 de enero de 2018 que acompaño señalado con el
                 NUMERO DOS de documentos, don Gil Marer contestó así:

                            Hola Borja, buenas tardes.

                                                                          3

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Ante todo disculparme por responderte con retraso a la solicitud de documentación que me
                            has pedido recientemente. Te ruego que entiendas que, a pesar de los momentos tan tensos
                            e intensos que vivo actualmente, en la medida de lo posible, he intentado buscar respuesta a
                            todo lo que me pides, que espero sea de tu satisfacción. Quiero que sepas que, al igual que
                            tú, busco la mejor manera de cooperar en este proceso del concurso, aun teniendo la
                            esperanza de resolverlo por el bien de los acreedores y socios de la concursada, tal y como
                            habrás oído en tu conversación con Rosa Gual de Cuatrecasas y Juan Tomás. En el peor de
                            los casos, y llegado el momento, te puedo asegurar que no tengo ninguna intención de
                            obstaculizar tu trabajo en absolutamente nada.

                            Con respecto a tus preguntas, por orden de llegada, si te parece te detallo una a una las
                            respuestas, en color azul, quedando a tu disposición en aclarar cualquier punto más si fuese
                            necesario.

                            1.- Contabilidad de Luchy correspondiente a los cuatro últimos ejercicios, con sus
                            correspondientes soportes documentales.

                            CONTABILIDAD DE JONATHAN - PDTE APORTAR POR SEPARADO

                            2.- Cuentas anuales de Luchy correspondientes a los últimos cinco ejercicios.

                            CONTABILIDAD DE JONATHAN - PDTE APORTAR POR SEPARADO

                            3.- Modelos tributarios correspondientes a los cuatro últimos ejercicios presentados ante
                            cualquier administración tributaria.

                            CONTABILIDAD DE JONATHAN - PDTE APORTAR POR SEPARADO

                 Y tras no atender la concursada la solicitud de documentación necesaria para poder
                 formular las cuentas anuales, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2020 la AC puso
                 en conocimiento del Juzgado lo siguiente:

                            “Que mediante correo electrónico de fecha 3 de enero de 2018, que adjunto, la AC
                            requirió a la entidad concursada, entre otros, su contabilidad correspondiente a los
                            cuatro últimos ejercicios, con sus correspondientes soportes documentales, así
                            como las cuentas anuales correspondientes a los últimos cinco ejercicios.

                            Que de conformidad con lo dispuesto en el art.46 de la LC manifiesto la
                            imposibilidad material de formular las cuentas anuales de la entidad
                            concursada al no haberme sido entregada por la deudora la documentación
                            contable que le fue solicitada a esos efectos.”

                                                                          4

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Tras la presentación del aludido escrito de fecha 6 de julio de 2020 el Juzgado dictó DIOR
                 de fecha 30 de octubre de 2020, con el contenido siguiente:

                            “Se tienen por hechas las manifestaciones en cuanto a la imposibilidad
                            de formular cuentas anuales por falta de documental”

                 Consecuentemente, la AC no ha podido formular las cuentas anuales como consecuencia
                 de la falta de colaboración de la concursada y no por una dejación en el ejercicio de sus
                 funciones.

                 3.-Resulta como mínimo sorprendente que la entidad Aweswell solicite la separación de la
                 AC por no formular las cuentas anuales cuando, como supuesto socio único, jamás ha
                 solicitado la convocatoria de junta notarial o judicial contemplando en el orden del día la
                 aprobación de las cuentas anuales, y que es algo que corresponde a los socios y no al AC
                 en funciones de liquidador. Por tanto, es falso que la entidad Aweswell haya solicitado “en
                 varias ocasiones la formulación y entrega de las cuentas anuales.

                 4.-En cualquier caso, las partes personadas en el procedimiento tiene total información de
                 las operaciones de liquidación efectuadas a través de los periódicos informes trimestrales
                 de liquidación presentados por la AC, en los que se ha facilitado la información establecida
                 en la Ley.

                 SEGUNDA.- Respecto a la alegación de “Inacción y obstrucción ante el contrato
                 de gestión de riesgos financieros: incumplimiento del deber de análisis defensa
                 y protección de la masa activa”.

                 A mediados de 2020 los abogados de Luchy y Aweswell solicitaron a la AC autorización
                 para ejercitar acciones judiciales contra la entidad Bankia, con la finalidad de obtener
                 sentencia que declarase la nulidad de un SWAP suscrito entre la concursada y la entidad
                 La Caja Insular de Ahorros de Canarias, entidad que fue posteriormente absorbida por
                 Bankia.

                 Tras varias conversaciones, se mantuvo el día 20 de diciembre de 2020 una reunión
                 telemática entre la AC, los letrados de la concursada y Aweswell, y el letrado especialista
                 en derecho bancario, don [profesional procesal suprimido], y se llegó al acuerdo de contratar a ese letrado
                 para el ejercicio de la referida acción judicial.

                 Ese mismo día, 25 de enero de 2021, la AC presentó escrito solicitando la prórroga de
                 las operaciones de liquidación, del modo siguiente:

                                                                          5

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“IV.-Que la concursada y su socio único, la entidad Aweswell Ltd., han solicitado a
                            la AC ejercitar contra la entidad Bankia la acción prevista en el art. 1.101 del CC
                            en relación con el denominado “Contrato de gestión de riesgos financieros de fecha
                            17 de junio de 2008” (SWAP) en virtud del cual consta reconocido a favor de esa
                            entidad en los textos definitivos un crédito ordinario por importe de 141463,86 €,
                            con la finalidad de reclamar a dicha entidad la cantidad aproximada de 596.123,75
                            euros      en    concepto         de    daños   y       perjuicios,   que   se   corresponde   con   el
                            comportamiento del swap entre el 7 de julio de 2008 y 7 de octubre de 2011. Tras
                            aportar informe de viabilidad suscito por letrado, la AC ha aceptado la interposición
                            de la reclamación por considera que, de prosperar, puede ser beneficiosa para el
                            concurso por motivos obvios, en los términos, esencialmente, siguientes:

                            a) La entidad Aweswell, Ltd. asumirá todos los gastos derivados de la reclamación,
                            incluidos los honorarios de letrado y procurador que se contraten por la AC a esos
                            efectos, así como los de una eventual condena en costas por desestimación de la
                            demanda, garantizando su pago mediante cualquiera de los medios
                            admitidos en Derecho.

                            b) El encargo, inicialmente, se limita a la primera instancia. En caso de sentencia
                            desestimatoria de la demanda se actuaría en función del estado de tramitación del
                            concurso y viabilidad del hipotético recurso de apelación.”

                 Mediante escritos de fechas 16 y 15 de febrero de 2021 la concursada y la entidad
                 Aweswell mostraron su conformidad a lo expuesto por la AC.

                 Mediante correo electrónico de fecha 20 de julio de 2021, que acompaño señalado con
                 el NUMERO TRES de documentos, la AC se dirigió a los letrados de Luchy, Aweswell, don
                 Gil Marer y al letrado don [profesional procesal suprimido], letrado al que la AC autorizó encomendar
                 el procedimiento contra Bankia, del modo siguiente:

                            “Estimados todos

                            En relación al asunto de referencio (SWAP. Autorizacion de demanda), y a fin de
                            poder informar en el Informe Trimestral de las operaciones de liquidación, ruego
                            me indiquen en qué situación se encuentra la reclamación contra Bankia”.

                 A pesar de ese requerimiento y de otros realizados telefónicamente, la AC no obtuvo
                 respuesta alguna.

                 Y sin volver a saber absolutamente nada respecto, mediante correo electrónico de fecha
                 8 de septiembre de 2023 don Gil Marer se dirigió a la AC del modo siguiente:

                                                                                6

[datos de firma electrónica suprimidos]
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“Por medio de la presente vengo a informarle de que, en virtud de su autorización
                            a la concursada para instar acciones judiciales contra Bankia con motivo del
                            contrato de riesgos financieros o swap, en cumplimiento con las exigencias que
                            usted en su día pidió que se aportan con este email, se le requiere ahora
                            urgentemente para que otorgue el poder apud acta antes del 13 de septiembre
                            2023 al procurador Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre
                            Colegio de Procuradores de los Tribunales de Valencia (ICPV). Así mismo, si el poder
                            lo realiza por comparecencia electrónica es importante que incorpore a la misma
                            los documentos que en su caso acrediten la representación.”

                 Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2023 la AC contestó así:

                            “Estimado Gil y compañeros en copia

                            No salgo de mi asombro. Hace casi tres años que me solicitaron autorización para
                            presentar la demanda y, a pesar de mis requerimientos , no se me ha facilitado
                            ningún tipo de información sobre si finalmente se había presentado o no.

                            Por tanto y antes de otorgar el apud acta, ruego me remitan copia de la demanda
                            presentada y escrito del procurador que han elegido manifestando conocer que sus
                            honorarios y gastos derivados de la tramitación del procedimiento serán
                            íntegramente asumimos por Aweswell y en ningún caso por la concursada.

                            Dado que he tenido conocimiento del correo enlazado en el día de hoy, al ser festivo
                            el pasado vienes en Gran Canaria, les sugiero soliciten prorroga para otorgar el
                            apud acta, ya que dudo que tenga tiempo para poder otorgarlo, en caso de que lo
                            haga”.

                 Mediante correo de fecha 12 de septiembre de 2023 el nuevo letrado de Awewell, don
                 [profesional procesal suprimido], se dirigió a la AC del modo siguiente:

                             “Adjunto certificado del procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho en el que expresa
                            conocer que sus honorarios y gastos derivados del procedimiento serán
                            íntegramente asumidos por Aweswell, tal y como solicitó en su anterior correo.

                            Espero que ya con ello sea suficiente para que otorgue el poder a la mayor brevedad
                            posible pues, como le han indicado, el plazo vence mañana. Disponemos de su
                            autorización para ejercer acciones en relación con este asunto y, como solicitó en
                            su día, la concursada no asumirá ningún gasto.”

                                                                          7

[datos de firma electrónica suprimidos]
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Mediante email de fecha 13 de septiembre el nuevo letrado de Awewell, don [profesional procesal suprimido],
                 comunicó al AC:

                            “Le     escribo       para      recordarle    que HOY vence   el   plazo   para   otorgar   el
                            apoderamiento.”

                 El AC contestó al letrado de Awewell, ese mismo día así:

                            “Estimado compañero

                            Tal y como expuse en mi anterior correo, para poder valorar el otorgamiento del
                            poder apud acta NECESITO QUE ME REMITAN COPIA DE LA DEMANDA (con el
                            sello de presentación) y la DIOR requiriendo el poder.

                            Asimismo, vuelvo a sugerir que soliciten prorroga para evacuar el trámite, ya que
                            quiero leer la demanda con detenimiento”.

                 La respuesta la dio una tal [profesional procesal suprimido] mediante email de 13 de septiembre de 2023,
                 quien por la coincidencia de apellidos debe de ser hermana del nevo abogado de Aweswell,
                 del modo siguiente:

                            “Buenos días, Borja:

                             En el primer correo electrónico tiene todo lo necesario para otorgar el poder. De
                            todas formas, adjunto la DO así como copia sellada de la demanda.

                            Teniendo su autorización para interponer esta acción, no creemos
                            necesario - ni cuanto menos acertado - que tenga que "leerse con
                            detenimiento" la demanda: somos profesionales, al igual que usted, y
                            sabemos hacer nuestro trabajo.

                             Así que le rogamos, una vez más, que otorgue el apoderamiento a la mayor
                            brevedad. De otro modo, entenderemos que, pese haberle instado a ello, no
                            quiere - como administrador concursal - ejercitar una acción de carácter
                            patrimonial beneficiosa para la concursada.”

                 La AC contestó por email del modo siguiente:

                            “Estimada compañera

                            Hace casi tres años autoricé la presentación de la demanda a otro despacho, el cual
                            había preparado un informe de viabilidad que en su momento discutimos.

                                                                            8

[datos de firma electrónica suprimidos]
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```text
Y sin que se me haya dado ningún tipo de información en ese tiempo, a pesar de
                            haberla solicitado, me veo sorprendido por el hecho de que otro despacho de
                            abogados, que no conozco, ha presentado una demanda y se me requiere que
                            otorgue el apud acta.

                            Por tanto, en la fase actual del concurso, prácticamente terminado, preciso leer la
                            demanda completa para valorar el otorgamiento del poder al procurador.

                            Consecuentemente, reitero que si no se me facilita la demanda completa y
                            no solo la primera hoja sellada, que es lo que se me ha enviado, no
                            otorgaré el poder

                 A continuación el AC envió el correo siguiente:

                            “Como complemento a mi correo anterior, añado que necesito leer la demanda
                            completa para comprobar que la acción judicial que en su momento autoricé
                            ejercitar en nombre de la concursada es la misma que, al parecer, se ha ejercitado”

                 A continuación doña [profesional procesal suprimido] contestó al AC del modo siguiente:

                            Creo que discrepamos con el concepto “autorización”. En su escrito de 25 de enero de 2021 usted
                            acepta la interposición de la reclamación exigiendo que Aweswell, Ltd. asuma los gastos de la
                            reclamación, incluidos los honorarios de letrado y procurador que se contrate por la AC a estos
                            efectos.
                            Entendemos que la Administración Concursal no ha contratado, durante todo este tiempo (tres años,
                            como dice usted), a ningún despacho para la interposición de esta demanda.

                            En cuanto a su último correo, en el justificante de presentación con primera página de la demanda, el
                            contenido de la acción está claro.

                            Finalmente, nos gustaría que nos confirmase que está conforme con el resto de requisitos que nos ha
                            pedido para otorgar el poder (certificado de procurador y letrados de que los honorarios los asumirá
                            Aweswell, etc.).

                 Finalmente, el AC contestó a doña [profesional procesal suprimido] así:

                            “Estimados Javier y [profesional procesal suprimido]

                            Tras repasar mi expediente y más concretamente las comunicaciones mantenidas
                            con Gil Marer y sus abogados en relación al posible ejercicio de acciones legales
                            contra Bankia, mis comentarios son los siguientes:

                                                                           9

[datos de firma electrónica suprimidos]
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1.-A finales de 2020 Luchy me solicitó autorización para encomendar al letrado
                            don [profesional procesal suprimido] una demanda contra Bankia, solicitando la declaración de
                            nulidad de swap que ya conocemos.

                             2.-Dicho letrado emitió un informe de viabilidad de la acción judicial que
                            comentamos por videollamada.

                             3.-Mi criterio fue y es, que la acción es inviable, debido a que:

                            a) Prescripción de la acción de nulidad según la doctrina del TS de aplicación, puesto
                            que había transcurrido en exceso el plazo de 4 años desde que Luchy pudo conocer
                            los perjuicios ocasionados por el swap y por tanto el error en el consentimiento
                            prestado

                            b) en el informe de la Administración Concursal se reconoció un crédito contra
                            Bankia derivado del swap, el cual no fue impugnado por Luchy mediante incidente
                            concursal, alcanzado por ello firmeza.

                            c) desconocimiento de las circunstancias que motivaron la contratación del swap,
                            y por tanto si el Banco facilitó a luchy toda la documentación necesaria para
                            comprender el alcance el derivado financiero, puesto que fue suscrito por el anterior
                            administrador de la entidad cuyo paradero es desconocido.

                             4.-En esas fechas Luchy carecía de tesorería para hacer frente al coste de la
                            reclamación, siendo por ello que en las conversaciones mantenidas Aweswell
                            asumía voluntariamente todos los gastos del proceso.

                            5.-Autoricé hace casi tres años la interposición de la demanda contra Bankia, en
                            nombre de la concursada, por la seriedad que me trasmitió entonces el letrado
                            [profesional procesal suprimido], a pesar de la discrepancia jurídica existente en cuanto a la
                            viabilidad de la reclamación, así como porque Aweswell asumía todos los gastos del
                            proceso y se comprometía a entregar aval bancario garantizando el pago de un
                            hipotética condena en costas en caso de desestimación de la demanda, siendo esto
                            último una condición esencial para prestar mi autorización.

                            6.-Tres años después, cuando las operaciones de liquidación de la concursada están
                            terminadas y pendiente de que el Juez acuerde su conclusión, se presenta una
                            demanda en nombre de la concursada a mis espaldas, firmada por un despacho
                            distinto al que inicialmente se le iba a encomendar el asunto y sin que se me haya
                            facilitado el aval bancario para garantizar el pago de una hipotética condena en

                                                                          10

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costas a la concursada, lo cual, reitero, fue condición esencial asumida por Gil Marer
                            en nombre de Aweswell.

                            7.- A pesar de que en la fase actual del concurso ostento la representación legal de
                            la concursada, tras haber sido cesado don Gil Marer como administrador único por
                            el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, os negáis a
                            facilitarme copia completa de la demanda presentada en nombre de la concursada,
                            para que pueda comprobar sus términos, lo que, comprenderás, me suscrita
                            muchísima desconfianza.

                            8.-Por todo ello te comunico que no os autorizo ni a vosotros como letrados, ni al
                            procurador que habéis elegido, a tramitar ningún tipo de procedimiento judicial en
                            nombre de Luchy Playa Blanca , S.L. y que, por tanto, no otorgaré ningún tipo de
                            poder de representación procesal.

                             Consecuentemente, te ruego te abstengas de llevar a cabo ningún tipo de
                            actuación en nombre de Luchy, ya que, de lo contrario, me veré obligado a ejercitar
                            en vuestra cuenta las acciones judiciales que legalmente correspondan.

                            9.-Obviamente, estoy abierto a discutir un posible cambio de opinión con la
                            representación procesal de Luchy en el concurso (no con vosotros), condicionado
                            al aval bancario aludido, a que se me facilite del contenido completo de la demanda,
                            y, a que el Juez del concurso admita la prorroga de la fase de liquidación del
                            procedimiento concursal

                 En su acreditación acompaño señalado con el NUMERO CUATRO de documentos el bucle
                 de correos aludidos.

                 En definitiva, de la documentación reseñada se evidencia que la AC autorizó la contratación
                 del letrado don [profesional procesal suprimido] para interponer la demanda contra Bankia (a pesar de
                 opinar que la acción es inviable y tras asumir Aweswell garantizar el pago de la eventual
                 condena en costas), y que, por motivos desconocidos para la AC, la entidad Aweswell
                 contrató, tres años más tarde a otro despacho, el cual se negó a facilitar copia de la
                 demanda para que la AC pudiera supervisarla y, sobre todo, comprobar que la acción
                 ejercitada era la autorizada. Por tanto, habría resultado una irresponsabilidad por parte
                 de la AC validar, otorgando el apud acta, la tramitación de una demanda en nombre de la
                 concursada cuyo contenido le fue ocultado, ya que solo se le envió copia de la primera
                 hoja de la misma y sin que se hubiera garantizado el pago de una eventual condena en
                 costas, tal y como asumió la entidad Aweswell.

                                                                          11

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TERCERA.- Respecto a la alegación de “Obstrucción deliberada al conocimiento
                 del precio real de la cesión de créditos: impedimento del ejercicio del derecho de
                 retracto y vulneración del deber de defensa activa del interés concursal”.

                 Se refiere la representación de Aweswell a la pretensión de la entidad concursada,
                 plasmada en su escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, de calificar los créditos
                 hipotecarios adquiridos por la entidad Construcciones Acosta Matos, S.A., como créditos
                 litigiosos con la finalidad de poder ejercer el derecho de retracto previsto en el art. 1.535
                 del CC, en base a que:

                            “Mi representada se opone a la modificación de los textos definitivos, toda vez que teniendo
                            los créditos cedidos el carácter de litigioso, ni en el presente procedimiento, ni
                            extrajudicialmente, se ha informado a la deudora del precio de la cesión, con el fin de poder
                            ejercitar el derecho a extinguirlo previsto en el artículo 1.535 del Código Civil.

                            Tal y como consta en el presente concurso (existen varios exhortos al respecto) los créditos
                            cedidos están siendo reclamados judicialmente, existiendo hasta cuatro procedimientos,
                            seguidos ante distintos Juzgados de Arrecife, por lo que tienen el carácter de litigioso:

                            Ejecución hipotecaria 90/2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Arrecife.

                            Ejecución Hipotecaria 92/2012 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Arrecife.

                            Ejecución Hipotecaria 56/2012 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Arrecife.

                            Ejecución Hipotecaria 100/2012 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Arrecife.”

                 Pues bien, y para no “marear la perdiz”, la cuestión fue resuelta por SSª mediante auto
                 de fecha 8 de febrero de 2018, del modo siguiente:

                            “Con carácter principal, se alega que, al tratarse de préstamos hipotecarios cuya ejecución
                            se hallaba en trámite ante Juzgados de Arrecife, se trataría de créditos litigiosos, respecto a
                            los cuales debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 1.535 CC.

                            A juicio de quien resuelve, los créditos objeto de cesión no pueden merecer la
                            calificación de litigiosos, por cuanto (i) aparecen reconocidos en los textos definitivos
                            como privilegiado especial y contingente en cuanto a las costas de la ejecución hipotecaria
                            (por ester pendiente de fijar no porque sean litigiosas), lo que implica que no cabe modificar
                            su calificación y considerarlos litigiosos, con la consiguiente contingencia, y (ii) el hecho de
                            haber sido iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria para su realización no implica
                            que tengan el carácter de litigioso, debiendo entenderse reservado este término para
                            aquellos que sean objeto de un procedimiento declarativo en el que se discuta su propia
                            existencia o cuantía, lo que no es el caso.

                                                                          12

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Por tanto, debe desestimarse esta primera alegación.”

                 Contra el citado auto cabía recurso de apelación, si bien devino firme al no ser interpuesto
                 por ninguna de las partes personadas, lo que implica, como es obvio, que la concursada
                 se aquietó al fallo de su SSª.

                 Poco más se puede añadir al respecto.

                 CUARTA.- Respeto a la alegación de “Aceptación acrítica de una dación en pago
                 lesiva para la masa: validación de una operación infravalorada basada en una
                 tasación no homologada y sin contraste técnico”.

                 La dación de los bienes hipotecados de la concursada a la entidad Construcciones Acostas
                 Matos, S.A., en pago del crédito privilegiado, y la venta directa de los bienes no gravados,
                 se llevó a cabo en los términos establecidos en el auto de fecha 23 de julio de 2019
                 dictado por la Sección IV de la AP Las Palmas en el recurso de apelación con numero de
                 rollo 1094/2018, auto que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
                 representación de Luchy contra el auto de 16 de abril de 2018 que aprobó el plan de
                 liquidación.

                 Y lo más destacable de ese auto es que la Sala recoge que la concursada ni se opuso a la
                 dación en pago de la deuda hipotecaria y venta directa de los bienes no gravados, ni a la
                 valoración de esos bienes conforme a la tasación aportada por la entidad Construcciones
                 Acosta Matos, S.A., del modo que, de manera literal, se extrae:

                            “7. Ninguna de las partes se opone a la dación en pago propuesta, ni a la posibilidad previa
                            de que un oferente mejore el valor económico que se otorga a esa dación. Las fincas estaban
                            tasadas a efectos del préstamo hipotecario. La Administración Concursal sostuvo que la
                            carga hipotecaria que los gravaba era de 12.251.446,21€ (f. 202).

                            También existe acuerdo en que el valor objetivo de mercado de los bienes
                            hipotecados [apartamentos] es de 6.607.551,87€ (f. 201 y 202). Con base en la
                            tasación de ACTÚA VALORACIONES, S.L. y que remitió CONSTRUCCIONES ACOSTA
                            MATOS, S.L. a la Administración Concursal.”

                 Por otro lado, y siguiendo lo acordado por la Audiencia Provincial, mediante auto de
                 fecha 18 de mayo de 2021 y tras acordar “dar publicidad a la autorización de la
                 propuesta de enajenación a favor de Construcciones Acosta Matos, S.A. y sus condiciones
                 con la misma publicidad correspondiente a la subasta de los bienes y derechos afectos,
                 para que, en el caso de que dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios,
                 se presentare mejor postor, se abriera licitación entre todos los oferentes y se acordara la
                 fianza que hayan de prestar”, ese Juzgado falló:

                                                                          13

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“Aprobar de modo definitivo la propuesta de enajenación a favor de Construcciones
                            Acosta Matos, S.A., contenida en el plan de liquidación de la administración
                            concursal, aprobado por Auto de fecha 16 de abril de 2018:

                            1.- Respecto a los “apartamentos” (fincas registrales del Registro de la Propiedad
                            de Tías números 8.537 a 8.540,8.542, 8.544 a 8.545, 8.547,8.549 a 8.556, 8.558
                            a 8.559, 8.561 a 8.563, 8.565 a 8.577, 8.579 a 8.580, 8.593, 8.600 a 8.602, 8.604
                            a 8.641, 8.656 a 8.698, 8.703, 8.711, 8.719 a 8.747, 8.751 a 8.757): Dación en
                            pago de los créditos privilegiados que los gravan.

                            2.- Respecto a los “locales” y “piscinas con solárium” (fincas registrales del Registro
                            de la Propiedad de Tías números 8.508 a 8.536, 8.653 y 8.654): Venta directa por
                            400.000 €.”

                 Por tanto, solicitar la separación de la AC por liquidar los bienes de la concursada en los
                 términos determinados por la Audiencia Provincial y ese Juzgado, es inaudito.

                 QUINTA.- Respeto a la alegación de “Inacción frente a la fragmentación de la
                 unidad de explotación: omisión del deber de preservar la integridad funcional del
                 activo principal del concurso”.

                 Alude la representación de Aweswell a conflictos entre la concursada y la Comunidad de
                 Propietarios “Sun Park”, los cuales pretende acreditar con dos actas de junta general de
                 fechas 2 de febrero y 22 de junio de 2011 y un auto de medidas cautelares de fecha 25
                 de abril de 2012, los cuales adjunta a su escrito como documentos 18 a 20.

                 Y, al parecer, la representación de Aweswell no se ha dado cuenta de que el concurso de
                 Luchy se declaró por auto de fecha 12 de junio de 2012, por lo que la AC no pudo tener
                 ningún tipo de intervención en esos conflictos por ser de fecha anterior a su designación.

                 Por otro lado, cabe volver a recordar que en el auto de declaración del concurso se
                 estableció que la entidad Luchy mantuviese sus facultades de administración y disposición,
                 si bien sometidas a la intervención de la AC.

                 Por tanto, durante las fases común y de convenio, era la propia concursada la que debía
                 de promover, con supervisión de la AC, cualquier medida que considerarse necesaria para
                 salvaguardar sus derechos en esa comunidad de propietarios.

                 Y, durante esas fases, la AC colaboró con la concursada para que ésta pudiese defender
                 sus intereses, siendo muestra de ello el email de fecha 29 de abril de 2016 que don Gil
                 Marer, administrador único de Luchy, remitió a la AC agradeciendo su colaboración:

                                                                          14

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Hola Borja, buenos días, simplemente te remito un resúmen de la junta de propietarios, para tu conocimiento.
                             PRIMERAMENTE AGRADEZCERTE TU COLABORACIÓN CON TU AUTORIZACIÓN, HA SIDO
                             MUY VALIOSA Y NOS HA AYUDADO MUCHO A CONSEGUIR ESTE GRAN PASO.
                             La junta fue bastante bien, y con la ayuda de los representantes de otros cinco propietarios que coinciden
                             conmigo, defendimos la postura que venimos repitiendo desde el primer día, que las deudas de comunidad no son
                             reales y que por tanto la morosidad pretendida es nula.
                             Se verificó que efectivamente no existe documentación contable de la comunidad, y que actualmente y desde el
                             2011 sólo se atienden los gastos legales y del administrador.
                             Se acordó inicialmente reducir las cuotas considerablemente, y con efecto retroactivo, pero con intención de
                             bajarlas más aún o quitarlas del todo, excepto gastos legales y de administrador, una vez se contabilicen los gastos
                             comunes que las explotadoras han pagado.
                             Todo esto se pondrá en el Acta del día, que esperamos recibir en breve.
                             Hemos quedado en reunirnos en Las Palmas con toda la documentación auditada de las explotadoras para
                             contabilizarlo todo, y así deducirlo del total de las cuotas, y de la especulada deuda.
                             Son buenas noticias, porque finalmente se confirma y acepta que lo que yo venía diciendo desde el primer día era
                             correcto, y además nos permite estar en mejor posición de proceder en todos los sentidos.
                             Por lo que podremos proceder en breve a completar y presentar el convenio.
                             Muchas gracias de nuevo por todo y espero que nos veamos pronto,

                 SEXTA.- Respecto a la alegación de “Devengo y percepción irregular de
                 honorarios: vulneración de los límites legales y ausencia de control efectivo”.-

                 La cuestión planteada en el correlativo se halla sub iudice, en tanto en cuanto se ventila
                 ante ese Juzgado en el procedimiento ordinario nº 641/2024, debiendo por tanto quedar
                 a lo que ese procedimiento se resuelva. En su acreditación acompaño señalado con el
                 NUMERO CINCO de documentos decreto de fecha 28 de noviembre de 2024 mediante el
                 cual ese Juzgado ha admitido la demanda interpuesta por la entidad Aweswell contra la
                 AC.

                 SÉPTIMO.– Respecto a la alegación de “Opacidad estructural y conflictos de
                 interés: vulneración de los principios de transparencia e imparcialidad”.-

                 Se mezclan en el correlativo tres cuestiones diferentes y, por tanto, se contestan de formar
                 separada:

                 1.-Respecto al requerimiento de rendición de cuentas relativo a las minutas abonadas a
                 los procuradores de la concursada don [profesional procesal suprimido] y doña [profesional procesal suprimido], manifestar que no existe en la Ley Concursal precepto alguno que legitime a la
                 entidad Aweswell a requerir información a la AC respecto a los créditos contra la masa
                 abonados.

                                                                                15

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Así, los pagos contra la masa realizados en fase de liquidación se informan en los informes
                 trimestrales de liquidación, los cuales se ponen a disposición de las partes personadas en
                 el concurso. Dicho de otro modo, la entidad Aweswell carece del derecho a exigir una
                 información individualizada y a la carta al margen del procedimiento.

                 2.-Manifiesta la representación de Aweswell que el AC se incorporó al despacho Grant
                 Thornton y que ello constituye una conducta “de especial gravedad institucional” debido a
                 que ello no se comunicó al Juzgado y que esa firma profesional había mantenido relaciones
                 profesionales con la concursada. Y para intentar acreditar esa afirmación adjunta a su
                 escrito, como documento nº 24, lo que denomina “portada del contrato (Engagement
                 Letter) entre Grant Thorton y Aweswell”, siendo mis comentarios los siguientes:

                     i.     Se trata de un documento suscrito en lengua inglesa, al que no se acompaña la
                            correspondiente traducción al castellano, por lo que no puede ser tomado en
                            consideración.

                    ii.     Al no contener el documento firma alguna y no estar traducido para que podamos
                            comprenderlo, se desconoce si, realmente, se corresponde con algún relación
                            profesional que llegara a consumarse.

                   iii.     Según dice la propia Aweswell, se trata de una “portada de contrato” entre ella
                            misma y la entidad Grant Thorton (Grant Thornton Advisory S.L.P.) y no de una
                            “portada de contrato” entre esa Firma y la entidad concursada.

                            Por tanto, la representación de Aweswell no acredita que la firma Grant Thorton
                            haya mantenido ningún tipo de relación profesional con la entidad Luchy que,
                            hipotéticamente hablando, pueda ocasionar algún tipo de conflicto de intereses.

                   iv.       A mayor abundamiento, el AC ni tiene ni ha tenido ninguna relación con la entidad
                            Grant Thornton Advisory S.L.P., que es la entidad que se identifica en esa carta.

                 3.- Efectivamente, la AC solicitó la expulsión de la entidad Aweswell del procedimiento en
                 base a que no ha acreditado ser titular de las participaciones sociales de Luchy, siendo la
                 solicitud rechazada por el Juzgado.

                 Añadir que quien suscribe no es capaz de comprender como se puede sostener que esa
                 circunstancia, ocurrida en 2019, pueda dar lugar a la separación, por lo que nada podemos
                 alegar al respecto.

                 En su virtud

                                                                          16

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SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo presentado este escrito y documentos que
                 acompaña, se sirva admitirlo, teniendo por efectuadas las manifestaciones contenidas en
                 el cuerpo del mismo y, en sus méritos, se rechace la solicitud de separación planteada por
                 la representación de Aweswell Limited.

                 En Las Palmas, a 12 de mayo de 2025.

                                                                          17

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> Recovery editorial correction — 12 September 2026: two inconsistent company-name spellings have been normalized to **Aweswell** in this public transcript. The source-original GitHub bytes and their SHA-256 remain separately identified; this is a declared transcription correction, not a change to the source instrument.
