# Solicitud de aclaración de Aweswell sobre el Decreto de 1 de septiembre

- **ID documental:** F10
- **Carril:** Honorarios / responsabilidad civil
- **Fecha del documento:** 2025-09-08
- **Emisor / parte:** Aweswell Limited
- **Clase:** Solicitud de aclaración
- **Procedimiento:** ORD 641/2024
- **Extensión fuente:** 4 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19928fb34997d4e7
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `bb36961a7407266422428f11bec3cb5b9eab431ec25b43b9bac432a04d16e8c5`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

> Transcripción pública íntegra del contenido sustantivo localizado. Se han suprimido únicamente cabeceras administrativas repetitivas, datos de contacto/identificación, cuentas o códigos de verificación, metadatos de firma y nombres de profesionales procesales no necesarios. Los marcadores de redacción son visibles. Alegaciones de parte no equivalen a hechos probados.

## Notas editoriales

- El escrito refiere alternativamente una diligencia de 26 de marzo de 2025 y un decreto de 1 de septiembre de 2025. Ninguna de esas dos resoluciones se encuentra como archivo autónomo en el corpus fuente recuperado.

## Texto íntegro redactado

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AL JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

      Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Aweswell
      Limited [identificador societario suprimido] con delegación en España con nombre Monterecco Sun Park Limited
      [identificador societario suprimido] cuya representación consta acreditada en el procedimiento al margen referenciado,
      y bajo la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de
      Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

      DIGO:

      Que, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo establecido en la disposición final
      primera de los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los apartados 1, 2 y 7 del
      artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo SOLICITUD DE ACLARACIÓN
      de la Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2025, notificada el 31 de marzo de 2021, sobre
      la base de las siguientes:

                                              ALEGACIONES

(1)   PRIMERA. – Señala el Decreto que, en el presente caso, el defecto de falta de traslado de copias
      entre procuradores era subsanable […] como establecen las STS 386/2023, de 21 de marzo.

(2)   Sin embargo, la STS 386/2023, de 21 de marzo establece claramente (FJ 3º) que la omisión del
      traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general
      el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo
      que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, el
      omitido.

(3)   Y, efectivamente, en el caso analizado en la STS 386/2023, de 21 de marzo en su FJ 4º, a la actora
      se le dio el oportuno traslado de la copia de dicho recurso, aunque no a todas las partes
      personadas. Por lo tanto, sí se realizó el traslado de copias – aun deficiente – y, por ello, puede
      ser subsanado. Sin embargo, en el presente caso, no hubo un traslado deficiente sino,
      directamente, la omisión de dicho traslado.

(4)   De igual forma, en el ATS 3745/2025 de 8 de abril establece claramente (FJ 3º) que consta
      acreditado que sólo se dio traslado de copias del escrito de interposición al procurador de la
      otra parte recurrida. Es decir, de nuevo sí hubo traslado de copias – aun defectuoso – pero no
      una omisión total de este traslado.
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Procedimiento Ordinario 641/2024

(5)   Por lo tanto, se interesa aclaración sobre el iter decisorio de la Letrado de la Administración de
      Justicia que:

          a. Califica como subsanable la omisión total del traslado entre procuradoras cuando la
              STS 383/2023 y el ATS 3745/2025, que ella misma cita, declara que sólo cabe subsanar
              actos defectuosos, pero no los no realizados.

          b. Equipara el supuesto de la STS 383/2023 y del ATS 3745/2025 – donde no hubo
              indefensión porque la parte con interés directo sí recibió el traslado – con el presente caso,
              en el que la parte actora, destinataria principal del escrito de contestación, no lo recibió
              en absoluto.

(6)   SEGUNDA. – Señala el Decreto, con cita de la STC 163/2016, de 3 de octubre, que este Tribunal
      ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento
      por defectos que pueden ser subsanados, de modo que … es preciso además que el requisito
      incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable,
      no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa
      posibilidad.

(7)   La STC 163/2016 citada por la Letrado de la Administración de Justicia se refiere a un supuesto
      expresamente subsanable ex artículo 45.3 de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
      Jurisdicción Contencioso-administrativa por lo que la citada sentencia pretende evitar un
      formalismo excesivo cuando la ley prevé la subsanación y el Juzgado omitió activar el trámite
      adecuado.

(8)   En consecuencia, se interesa la aclaración sobre los siguientes extremos:

          a. Siguiendo los criterios de la STS 383/2023, ya analizada, ¿qué criterio aplica la Letrado
              de la Administración de Justicia para considerar que la omisión total del traslado de
              copias constituye un defecto subsanable y no un acto no realizado?

          b. ¿Qué previsión expresa existe en la Ley de Enjuiciamiento Civil que permita subsanar
              la falta de traslado de copias entre procuradores que permita aplicar, de forma análoga el
              artículo 45.3 de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
              Contencioso-administrativa del supuesto resuelto por la STC 163/2016?

(9)   TERCERA. – Señala el Decreto, citando – parcialmente – la STC 163/2016 indicando que se
      debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera previsión
      legal expresa, pues la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando
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Procedimiento Ordinario 641/2024

       éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación…, depende, no de
       la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido
       normativo del mismo artículo 24.1 CE, regla ésta… que impone al Juzgador un deber de
       favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha
       protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una
       resolución de inadmisión o de eficacia equiparable.

(10)   Sin embargo, el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la Sentencia citada indica – sin el sesgo
       parcial realizado por la Letrado de la Administracion de Justicia – que la necesidad de dar ocasión
       a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal,
       sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de
       la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición
       negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas
       específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla
       ésta que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya
       tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada
       de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable.

(11)   En nuestro Recurso de Reposición ya pusimos de manifiesto las advertencias de la falta de
       traslado de la contestación a la demanda que pusimos de manifiesto en nuestros Escritos de 10 de
       febrero, de 3 de marzo y de 18 de marzo. Es decir, la representación procesal del Sr. Rodríguez-
       Batllori Laffite tuvo ocasión de conocer, en tres ocasiones, que no se había efectuado el efectivo
       traslado de copias a esta parte.

(12)   Por lo tanto, se interesa aclaración sobre que razones permiten afirmar que no concurre
       negligencia en la conducta procesal del demandando – cuanto, repetimos, tuvo conocimiento
       en tres ocasiones de la omisión del traslado – y que, por tanto, es de aplicación, aun de forma
       extensiva, la doctrina procesal citada.

(13)   CUARTA. – Siguiendo con la cita de nuestra alegación TERCERA, la STC 163/2016 señala que
       debe concederse la posibilidad de subsanación – siempre que el defecto sea subsanable – incluso
       en el caso de que no existiera previsión legal expresa.

(14)   Sin embargo, en el presente supuesto, sí existe una previsión legal expresa en la Ley de
       Enjuiciamiento Civil que, en su artículo 277, establece que cuando las partes estuviesen
       representadas por procuradora el Secretario Judicial no admitirá la presentación de escritos y
       documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las
       demás partes personadas.
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Procedimiento Ordinario 641/2024

(15)   Por lo tanto, no estamos ante una falta de previsión normativa que permita la aplicación analógica
       de la subsanabilidad de los defectos procesales sino ante un mandato legal concreto de inadmisión.
       Por lo tanto, se interesa aclaración sobre el iter decisorio de la Letrado de la Administración de
       la Justicia que le permiten equiparar la inexistencia de previsión legal – supuesto contemplado
       en la STC 163/2016 – con la existencia de una previsión legal expresa que establece
       precisamente la consecuencia contraria.

       En su virtud,

       SOLICITO A LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA: Que
       teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada SOLICITUD DE
       ACLARACIÓN de su Decreto de 1 de septiembre de 2025 y, en su virtud, previos los trámites
       legales oportunos, acuerde realizar en el mismo la aclaración conforme se insta en el cuerpo de
       este escrito, con cuanto demás proceda en Derecho.

                                             En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de septiembre de 2025

[datos de firma electrónica suprimidos]
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