# Contestación de la aseguradora a la demanda

- **ID documental:** F05
- **Carril:** Honorarios / responsabilidad civil
- **Fecha del documento:** 2025-01-07
- **Emisor / parte:** Occident GCO, S.A.U.
- **Clase:** Contestación a la demanda
- **Procedimiento:** ORD 641/2024
- **Extensión fuente:** 7 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Gmail 19442467f65c63e5
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `6861af6b59daad557ae9fe3b832b757cb4fa84d92f0e152680c3ef094c2885b1`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

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## Texto íntegro redactado

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AL JUZGADO DE DE LO MERCANTIL Nº 1
                     DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Don [profesional procesal suprimido], Procurador de los Tribunales, a nombre y en
representación de la entidad mercantil OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, con domicilio [suprimido], con CIF
[identificador personal suprimido], como así acredito con la correspondiente copia de la escritura de poder que
se acompaña bajo el documento nº UNO; ante el Juzgado comparezco y como mejor
proceda en Derecho, respetuosamente, D I G O:

Que habiendo sido emplazada mi principal en el procedimiento de Juicio Ordinario
número 641/2024, por medio del presente escrito me persono en las indicadas
actuaciones, bajo la dirección jurídica del Letrado del ICATF, don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del ICATF, y miembro de la Sociedad Limitada Profesional
Gabinete Jurídico Hernández Montoya, S.L.P. inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del citado ICATF, con el número 83 y cuyo domicilio social [suprimido]
([dato de contacto suprimido]email
[correo electrónico suprimido]), procediendo a CONTESTAR Y OPONERNOS
A LA DEMANDA formulada de contrario en base a los siguientes hechos y fundamentos
jurídicos, y a los fines que en el suplico concretare.

                                  == H E C H O S ==

P R I M E R O.- Falta de legitimación pasiva «ad causam» por exclusión o falta de
cobertura del importe de los honorarios profesionales satisfechos al asegurado.

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia establece que las compañías aseguradoras
pueden oponer, frente al tercero perjudicado, las mismas excepciones y defensas que
tuvieran frente al asegurado al tiempo de producirse el siniestro, esta parte se opone a la
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demanda y excepciona la exclusión del citado siniestro por falta de cobertura en la
póliza contratada con don Francisco de Borja Rodríguez-Batllori Laffitte, del
importe de los honorarios profesionales satisfechos al asegurado en el desarrollo de
su desempeño como Administrador Concursal.

Efectivamente, si analizamos las condiciones contractuales de la póliza, de la que se
adjunta copia como documento nº DOS, se evidencia la inexistencia de cobertura, puesto
que, en el ámbito de la actuación como administrador concursal, la misma garantiza la
responsabilidad que le pueda ser imputable por errores profesionales que puedan causar
daños o perjuicios a la masa activa, cuando en el presente caso, estamos ante una
reclamación que se centra exclusivamente en el supuesto cobro indebido o excesivo de
honorarios, estando expresamente excluidas en la póliza, las reclamaciones por la
indemnización de los honorarios del propio asegurado.

Así, dentro de las Condiciones especiales de la póliza, tenemos que la cláusula «3.
Riesgos excluidos1», establece lo siguiente:

     En ningún caso quedarán cubiertos por la presente póliza los gastos originados ni las indemnizaciones
     debidas como consecuencia de: […] 10. Reclamaciones derivadas de sobrepasar presupuestos o
     créditos, o la indemnización de los honorarios del propio asegurado.

Por tanto, resulta evidente, y fuera de duda, que la reclamación que se hace por el importe
de los honorarios profesionales satisfechos o percibidos por el asegurado están fuera de
la cobertura del seguro, en tanto no se trata de un daño patrimonial que derive de un error
profesional, como así establece la póliza como objeto de cobertura2:

     El pago de las indemnizaciones pecuniarias que pudiese resultar civilmente responsable el asegurado por
     los daños patrimoniales primarios que sufran terceros derivados de errores profesionales en los que
     pudiese incurrir en el ejercicio de la abogacía, tal como viene regulada en el Estatuto General de la
     Abogacía, y demás disposiciones legales o reglamentarias que lo determinen.

     Se entiende por daños patrimoniales primarios aquellos menoscabos o perjuicios patrimoniales que
     sufran clientes del asegurado u otros terceros en su patrimonio, como consecuencia de errores, faltas o
     negligencias profesionales, distintos de un daño corporal, material o consecuencia de ellos.

Así mismo, la póliza al hablar de la responsabilidad civil profesional3 la define como:

     En los términos y condiciones consignados en la póliza, el asegurador garantiza el pago de las
     indemnizaciones de las que pueda resultar civilmente responsable el asegurado como consecuencia de
     los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos, errores u omisiones que deriven
     de la actividad profesional asegurada descrita en las condiciones particulares, siempre y cuando haya
     mediado culpa o negligencia.

1
  Vid. páginas 15 y 16.
2
  Vid. página 8.
3
  Vid. página 10.
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La jurisprudencia entiende, en igual sentido, que no existe cobertura en casos como el
presente donde lo que se reclama son los honorarios del propio asegurado; así por
ejemplo, la SAP de León, Sección 2ª, de 12 de marzo de 2021 (JUR\2021\156579 ECLI:
ES:APLE:2021:398) señala que:

        «En consecuencia, se garantiza por la aseguradora en esas coberturas la
        responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado en el desempeño de la
        actividad de abogado por error profesional o negligencia.
        Es en este ámbito de una actuación errónea o negligente, ninguna cobertura
        contractual ni legal tiene la reclamación de los honorarios que el letrado Sr. [profesional procesal suprimido] haya
        podido cobrar a la actora por su actuación profesional pues es evidente que en ningún
        caso pueden considerarse en sí mismos como un daño derivado de la actividad del
        abogado por error profesional o negligencia, bien sea por su actuación ante los
        Tribunales, por la emisión de informes o dictámenes, o por la asesoría jurídica facilitada
        al cliente, al margen de su mayor o menor acierto».

Destacar, por último, que mi representada comunicó a su asegurado el rechazo del
siniestro tal y como se acredita con el documento nº TRES.

S E G U N D O.- Falta de legitimación activa «ad causam» al no acreditar su
condición de acreedora de la entidad Luchy Playa Blanca, S.L.

Oponemos también en segundo lugar, la existencia de falta de legitimación activa de la
actora, al no haber acreditado su legitimación para demandar, o sea, no ha acreditado su
condición de acreedora de la entidad concursada, Luchy Playa Blanca, S.L., al no haber
aportado ningún documento ni medio de prueba de clase alguna que lo acredite.

Y desde ese punto de vista, nos encontramos con un valladar infranqueable en contra de
la pretensión de la actora, ya que ésta al no haber aportado prueba documental alguna
acreditativa de su legitimación, tampoco ni podrá ya hacerlo más adelante, toda vez que
siendo relativos al fondo del asunto, OBLIGATORIAMENTE debieron ser acompañados
a la demanda, por ser “documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial
que pretenden” (artículo 265.1.1 de la LEC).

T E R C E R O.- Prescripción extintiva de la acción planteada.

Por otro lado, nos encontramos que, según se dice en la demanda4, el último crédito
abonado a la Administración Concursal fue en junio de 2020, por lo que la acción
ejercitada estaría prescrita, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en la
que pudo ser ejercitada (artículo 97 de la TRLC).

C U A R T O.- Sin perjuicio de la excepciones planteadas, y en cuanto al fondo, esta
parte, con base en los artículos 399 y 405 de la LEC y demás concordantes se opone a la
demanda formulada de adverso, por no considerar ajustados a derecho ni a la realidad los

4
    Vid. página 18, párrafo 75.
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fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en aquella, impugnándose por tanto el relato
de hechos de dicha demanda, por no estar acreditados ni haber aportado ni un solo
documento que advere su reclamación, creando además indefensión a mi mandante, que
desconoce todo lo que haya podido acontecer en un procedimiento concursal del que
nunca fue parte, y del que ni siquiera se aportan datos -no se cita el nº de procedimiento
ni el Juzgado, ¡absolutamente nada!-, tampoco tuvo conocimiento de las diligencias
preliminares que se citan, y a la que, en definitiva, jamás se le ha dirigido ni recibido una
reclamación extrajudicial por la actora.

Repetimos que la indefensión generada a esta parte es total, y la actora no puede pretender
aportar prueba documental sobre el fondo más adelante, puesto que -como ya antes se
dijo- lo tiene vedado toda vez que siendo documentos o pruebas relativos al fondo del
asunto, OBLIGATORIAMENTE debieron ser acompañados a la demanda, por ser
“documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden”
(artículo 265.1.1 de la LEC).

                       == FUNDAMENTOS DE DERECHO ==

I.- Se aceptan únicamente los referidos a competencia y procedimiento.

II.- El resto ha de ser rechazado por inaplicables e impertinentes.

III.- Falta de legitimación pasiva “ad causam” como excepción o circunstancia que
impiden entrar en el fondo del asunto respecto a mi representada, al amparo del artículo
416 de la LEC.

Recordemos que el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula de
manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, y en su párrafo
1º (según el cual "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en
juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso") hace referencia a la
legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo
hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la
que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una
determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento,
resolución etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos
procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que
constituye el objeto del proceso.

Como dice la SAP de Málaga (Sección 5ª) Sentencia núm. 249/2006 de 24 marzo. JUR
2006\189546: “Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por
medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino
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que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho
particular es titular.”

De ahí que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los
tribunales, incluso por el Tribunal Supremo al conocer el recurso de casación (SSTS 20-
10-1993; 1-2-1995; 13-11-1995 y 30-12-1995).

Ello puesto en relación con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro: «El contrato de
seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para
el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar,
DENTRO DE LOS LÍMITES PACTADOS, el daño producido al asegurado o a satisfacer
un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.» y el artículo 73 de la LCS, que si
bien es fuente de obligaciones para el asegurador, también es límite de su responsabilidad
al decir que se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato (en tal
sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984 [RJ 1984\5070], 23
de junio y 18 de febrero de 1967 [RJ 1967\787] y la de fecha 28 de enero de 1985 [RJ
1985\202].

Asimismo, si la acción que emana del artículo 76 de la LCS, tiene en definitiva, su
fundamento y límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, su contenido, si
bien es fuente del derecho del asegurado y perjudicado frente al asegurador, por otro lado
permite a éste hacer valer ante ambos aquel contenido delimitador (SS. 26-10-1984 [ RJ
1984\5070], 22-4-1986 [ RJ 1986\1867] y 25-5-1988 [análoga a RJ 1988\4132]). Mas
concretamente la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 30-12-1987 ( RJ
1987\9910) , afirma que «no obstante lo que pudiera deducirse de una primera lectura
del art. 76, en que se declara la inmunidad de la acción directa del perjudicado o sus
herederos contra el asegurador respecto a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador frente al asegurado, tal inmunidad no significa que el contrato de seguro
voluntario de responsabilidad civil haya perdido su carácter privado, por lo que los
límites de la obligación del asegurador, siempre que hayan sido contractualmente
aceptados en la forma prevista en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no sólo
tendrán "inter partes" la fuerza constitutiva que les reconocen los arts. 1091, 1255 y 1256
del Código Civil, sino que alcanzarán al tercero que ponga en ejercicio la acción directa
contra el asegurador».

En lo relativo a las causas de exclusión de la cobertura, la jurisprudencia considera que
las exclusiones pactadas a la cobertura del seguro podrán ser oponibles frente al
perjudicado cuando el supuesto de la exclusión sea causante directo del daño. Así lo
declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1998
que recuerda: "la doctrina de esta Sala al interpretar el artículo 76 de la Ley de Contrato
de Seguro, con mención a que aquella exclusión frente al tercero perjudicado sólo podrá
ser efectiva cuando la excepción objetiva contemplada en la póliza tenga una relación
directa o sea un factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso (STS
de 7 de mayo de 1986)".
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La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su
asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de
la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas,
tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los
hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del
contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de
2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...]
al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como
consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente
al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante
del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al
asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los
hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el
perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" (STS 730/2018,
de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de
8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de
septiembre).

IV.- El artículo 217, 2 de la LEC establece que “corresponde al actor y al demandado
reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.”

V.- El artículo 97 de la TRLC establece que “las acciones de responsabilidad por los
daños y perjuicios causados a la masa activa por los administradores concursales y los
auxiliares delegados prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera
tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que
los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su
cargo.”

VI.- El artículo 394 de la LEC sobre costas.

En su virtud, procede y

SUPLICO AL JUZGADO: que habiendo por presentado este escrito, lo admita, mande
unir a los autos de su razón, en que hablo, y teniendo por contestada la demanda, tras los
correspondientes trámites procesales, dicte en su día Sentencia donde se desestime
íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
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1er OTROSI-DIGO: que se adjunta índice de los documentos aportados con esta
contestación, por lo que al Juzgado nuevamente //SUPLICO// lo tenga por aportado.

2º OTROSÍ-DIGO: que manifiesto la voluntad de cumplir todos los requisitos exigidos
por la Ley para los actos procesales de las partes, a los efectos del artículo 231 de la LEC,
por lo que al Juzgado nuevamente //SUPLICO// que, dicho ello, se me permita, en su
caso, subsanar los defectos en que pueda haber incurrido.

Es de Justicia.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de enero de 2025.-

[datos de firma electrónica suprimidos]
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