# Demanda de responsabilidad y reintegro de honorarios a la masa

- **ID documental:** F01
- **Carril:** Honorarios / responsabilidad civil
- **Fecha del documento:** 2024-09-01
- **Emisor / parte:** Aweswell Limited
- **Clase:** Demanda de juicio ordinario
- **Procedimiento:** ORD 641/2024 · origen 582/2024
- **Extensión fuente:** 21 páginas PDF
- **Anclaje de procedencia:** Paquete aportado, pp. 2–22; Gmail 193a8015d8eee373
- **SHA-256 de la fuente controlada:** `959fa2a662ea05566812be9796af9bed65fd1a64f3e5bef4fb889ff16d6e00fc`
- **Estado de la copia:** Copia fuente localizada

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## Notas editoriales

- La demanda denomina «Disposición Adicional Tercera» a la regla temporal de remuneración. El control normativo del repositorio identifica como referencia correcta la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015. La transcripción conserva la formulación original.

## Texto íntegro redactado

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AL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

      Doña [profesional procesal suprimido], Procuradora de los Tribunales y de la mercantil
      Aweswell Limited, según consta acreditado en el procedimiento al margen referenciado y bajo
      la dirección letrada de Don [profesional procesal suprimido], colegiación [suprimida] del Ilustre Colegio de Abogados
      de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho

      DIGO:

      Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en
      reclamación de responsabilidad civil profesional contra: Don Francisco de Borja Rodriguez-
      Batllori Laffitte en su calidad de Administrador Concursal de la mercantil Luchy Playa Blanca;
      y contra la entidad Occident GCO SAU de seguros y reaseguros, con NIF [identificador personal suprimido] y
      domicilio [suprimido] como aseguradora de la
      Responsabilidad Civil del asegurado; todo ello de acuerdo con los siguientes,

                                                 HECHOS

      PREVIO. –DILIGENCIAS PRELIMINARES 459/2024

(1)   Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2024, este Juzgado acuerda incoar el
      expediente de diligencia preliminar que se solicita; mediante Auto de misma fecha, se accede a
      la práctica de la diligencia preliminar solicitada por la procuradora doña [profesional procesal suprimido], en nombre y representación de AWESWELL LIMITED, y consistente en
      que se exhiba el contrato de seguro de responsabilidad civil por el administrador concursal D.
      FRANCISCO DE BORJA RODRIGUEZ-BATLLORI LAFFITTE. El 10 de julio de 2024, se
      notifica a esta parte Diligencia de Ordenación de 8 de julio en el que se señala como fecha para
      la práctica de las diligencias preliminares acordadas el próximo día 29/07/2024, a las 12:00
      horas.

(2)   El día de la práctica de las diligencias preliminares acordadas y según consta en Acta de
      comparecencia de misma fecha Don Francisco Borja Rodríguez Batllori exhibe el contrato de
      responsabilidad civil solicitada y doña [profesional procesal suprimido] toma nota de los datos de la
      misma y la devuelve manifestando que da por cumplida la exhibición interesada. De estas notas
      se desprende:
                  a) Entidad aseguradora: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., SEGUROS
                      Y REASEGUROS (hoy denominada OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y
                      REASEGUROS

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                  b) Número de Póliza: [número de póliza suprimido]
                  c) Actividades Cubiertas: Administración Concursal: 660.000 euros por siniestro y
                      año.

      PRIMERO. –ANTECEDENTES

(3)   El 6 de junio de 2012 se dicta Auto de Declaración de Concurso voluntario de la mercantil Luchy
      Playa Blanca, SLU, acto que se inscribe en el Registro Mercantil de Arrecife el 3 de octubre de
      2012, Tomo 395, Folio 220, Hoja 8-9469, Inscripción 6ª y se publica en el Registro Público
      Concursal el 11 de abril de 2014. En este mismo Auto, se nombra administrador del concurso a
      Don Francisco de Borja Rodriguez-Batllori Laffitte.

(4)   Mediante Auto de 19 de diciembre de 2017 se acuerda la apertura de la fase de liquidación del
      concurso, resolución publicada en el Registro Público Concursal el 9 de enero de 2018. Como
      consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Administrador Concursal, en escrito de 3
      de enero de 2018 interesa la aprobación de los honorarios correspondientes a la fase de
      liquidación, tomando como base el auto de 5 de mayo de 2017, resultando una retribución
      correspondiente a los seis primeros meses de la fase de liquidación de 8.152,33 euros y, en los
      meses subsiguientes, de 4.076,13 euros.

(5)   Como desarrollaremos a lo largo de este escrito, la Disposición Adicional Tercera de la Ley
      25/2015, plenamente vigente en el momento del devengo de los honorarios, limitaba esta
      retribución a los doce meses siguientes al de la apertura de la fase de liquidación.

(6)   Sin embargo, lejos de aplicar este límite, el Administrador Concursal, con una absoluta falta de
      diligencia y anteponiendo sus propios intereses a los de la masa, siguió devengando sus honorarios
      hasta, al menos, mayo de 2020 (según se desprende del Informe Trimestral de 25 de abril de 2022)
      o incluso hasta junio de 2021 (según se desprende del Informe Trimestral de 25 de enero de 2022);
      incumpliendo, frontalmente, la normativa vigente.

(7)   Además, haciendo una lectura completamente sesgada y parcial de una Sentencia del Tribunal
      Supremo que únicamente indica que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho
      profesional bien bajo forma societaria, bien como ejercicio profesional de un abogado -, queda
      sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
      lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales estima que, en sede concursal, siendo
      un supuesto explícitamente excluido por la citada Ley, cabe el devengo de intereses por sus
      honorarios y, de esta forma, cobra, también de lo que se desprende del Informe Trimestral de 25
      de abril de 2022, la cantidad de veintinueve mil doscientos ocho euros con ochenta y ocho
      céntimos en concepto de “Intereses honorarios fase común y convenio”). Una cantidad

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       absolutamente indebida y que demuestra, una vez más, la notable falta de diligencia de la
       Administración Concursal y su exclusivo interés en aumentar sus emolumentos aun a costa del
       detrimento de la masa concursal.

       A los hechos expuestos resultan de aplicación los siguientes,

                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

                                              I – PROCESALES

       PRIMERO. – Jurisdicción y Competencia

(8)    Es competente este Juzgado de conformidad con el artículo 99 del Real Decreto Legislativo
       1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que establece
       que las acciones previstas en esta sección, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se
       sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio
       declarativo que corresponda.

       SEGUNDO. – Procedimiento

(9)    La presente demanda deberá sustanciarse por las normas del juicio ordinario, a tenor de lo previsto
       en los artículos 248 y 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

       TERCERO. – Legitimación

(10)   Corresponde la legitimación activa a la mercantil Aweswell Limited al tener la consideración de
       acreedor según lo dispuesto en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo,
       por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

(11)   Corresponde la legitimación pasiva tanto al Administrador Concursal según lo dispuesto en el
       artículo 94 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
       refundido de la Ley Concursal; como a la entidad aseguradora demandada en virtud de los
       dispuesto en los artículos 67.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
       aprueba el texto refundido de la Ley Concursal y el artículo 3 del Real Decreto 1333/2012, de 21
       de septiembre, que regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los
       administradores concursales.

       CUARTO. – Postulación

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(12)   Se cumplen con las normas procesales de postulación y defensa ya que la presente solicitud se
       formula por medio de Procurador de los Tribunales legalmente habilitado y bajo la dirección de
       Letrado firmante de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de
       Enjuiciamiento Civil

       QUINTO. – Cuantía

(13)   Salvo error u omisión por esta parte y con las salvedades que se detallan en el Fundamento
       Jurídico Quinto la cuantía del procedimiento se establece en ciento diez mil novecientos
       cincuenta y seis euros con noventa y siete céntimos (110.956,97 euros) correspondientes a
       sesenta y cinco mil doscientos diecisiete euros con setenta y seis céntimos (65.217,76 euros) de
       percepciones indebidas durante la fase de liquidación, ICIG incluido; nueve mil quinientos cuatro
       euros con setenta y siete céntimos (9.504,77 euros) por los intereses legales de esta cuantía; treinta
       y un mil ciento siete euros con cuarenta y seis céntimos (31.107,46 euros) por los intereses
       indebidos respecto de la fase común y convenio; y cinco mil ciento veintiséis euros con noventa
       y ocho céntimos (5.126,98 euros) por los intereses de esta última cantidad.

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       PRIMERO. – LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL

(14)   En el ejercicio de los amplios poderes y facultades que a lo largo de toda la normativa concursal
       se atribuye a la administración concursal tiene su correlato en la regulación de la responsabilidad
       civil de dicho órgano, contemplado como un elemento jurídico integrador de su estatuto básico y
       establecida tanto en el artículo 36.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal como, con idéntica
       redacción, en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
       aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

       Naturaleza y Fundamentos de la Responsabilidad

(15)   Los administradores concursales son gestores de patrimonios ajenos insertos en una disposición
       orgánica, a través de la cual se circunscriben todas sus competencias. Se trata de un órgano cuyas
       funciones se delimitan, en relación de un patrimonio ajeno – masa activa de concurso – y en su
       razón, respecto a las personas directamente relacionadas con el mismo – deudor y acreedores –
       como con los terceros. Por ello, y aunque las diferencias estructurales como las funcionales
       obligan a interpretar la norma con cautela, se reconoce que es la pauta más segura para abordar el
       tratamiento jurídico de los administradores del concurso y su responsabilidad como órgano
       gestor de intereses ajenos.

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(16)   Bajo esta previsión inicial, dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad
       vinculada al daño, de carácter civil (mencionar que, de idéntica manera, una vez suspendido el
       concursado, los administradores concursales generarán una responsabilidad tributaria, con la
       Seguridad Social y laboral, entre otras, sin olvidar la responsabilidad administrativa), que
       persigue el resarcimiento bien de la masa concursal o del patrimonio individual del deudor,
       acreedores o terceros (artículo 36.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con idéntica
       redacción en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
       aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), abstracción efectuada de la responsabilidad
       penal que, eventualmente, pueda anudarse a los hechos que de aquella puedan hacer, y la
       de índole disciplinario, incardinada a determinadas infracciones, debiéndose acreditar el nexo
       causal entre la acción antijurídica activa y omisiva, con las consecuencias gravosas causadas a la
       masa.

(17)   Dentro del cuadro que se acaba de exponer, la normativa concursal diseña una responsabilidad
       legal, en cuanto a su fundamento, pues deriva de la imposición por Ley a los administradores de
       los presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad, esto es, un deber de diligencia
       y de lealtad en el ejercicio de las funciones aparejadas a su cargo (artículos 35.1 y 36.1 de la Ley
       22/2003, de 9 de julio, Concursal con similar redacción en los artículo 80 y 94 del Real Decreto
       Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal),
       orgánica en cuanto a su contenido, en la medida que contempla una actuación lesiva de los
       mismos, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes genéricos impuestos por la
       normativa legal, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de administrador y no las de
       ámbito personal ajenas al concurso, y de carácter del género común de responsabilidad civil.

(18)   Así, en lógica consecuencia con lo apuntado, para poder hablar de responsabilidad del
       administrador Concursal deben concurrir los presupuestos de la responsabilidad civil o elementos
       del llamado ilícito civil, lo cuales se sintetizan en: un comportamiento antijurídico, culpabilidad,
       daño efectivo a la masa concursa, y una relación de causalidad entre los mismos (vid. Artículo
       1.902 del Código Civil).

       La ilicitud de la acción y la omisión en la conducta de los administradores concursales. El
       deber de diligencia y lealtad.

(19)   Partiendo de lo indicado en las precisiones introductorias y tomando como punto de referencia el
       carácter orgánico de la responsabilidad de los administradores concursales, este se marcará,
       inicialmente, como uno de los presupuestos de la antijuricidad de la conducta. Dicha conducta
       consiste, en esencia, en el incumplimiento del deber general de diligencia que la normativa
       concursal impone a los administradores concursales.

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(20)   Este deber se refiere al ejercicio de sus funciones o competencias, inherentes a su cargo, que
       definen el contenido de la posición jurídica del administrador. Entre estas competencias se
       incluyen las obligaciones detalladas en la normativa, así como el deber general de administrar
       diligentemente. Este último se concibe como fuente de otras obligaciones no especificadas
       explícitamente, pero que se deducen de la exigencia impuesta a los administradores concursales
       de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante
       leal. Resulta obvio, por tanto, que los actos u omisiones por los que deben responder los
       administradores concursales son aquellos contrarios a la ley, así como aquellos realizados sin
       la debida diligencia.

(21)   Esta diligencia constituye la cláusula general residual para enjuiciar todas aquellas conductas de
       los administradores que ponen de manifiesto el tipo de conflictos de intereses que persigue evitar
       su imposición. Así, la diligencia debida modulará el contenido de sus obligaciones; asimismo les
       obligará a realizar, bajo un estándar típico de conducta, todo aquello que en su lugar efectuaría
       un ordenado administrador y un representante leal en las circunstancias del caso (artículos 35.1
       de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con similar redacción en el artículo 80 del Real
       Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
       Concursal).

(22)   La diligencia, en este caso, se mediría según el criterio de la diligentia quam in suis referida al
       ufficio concursale, esto es, a la actividad en el marco del proceso concursal, en relación con la
       profesionalidad del encargo, para cuyo desarrollo son exigidos particulares conocimientos
       técnicos y morales. Asimismo, la responsabilidad del administrador judicial debe ser apreciada
       con cierto rigor como aquella de todo profesional cualificado y remunerado. Es decir, la normativa
       concursal cualifica la diligencia, elevándola y equiparándola a la exigible a un buen
       profesional; es decir, a una persona que se dedica habitual y económicamente a dicha actividad.
       La referencia del Derecho Civil, heredada del Derecho Romano, del bonus pater familias no tiene
       aplicación, porque es la media de lo que se puede denominar, un hombre normal. La indicación
       sería a un bonus mercatorum.

(23)   Según lo anterior, y al igual que acontece con las líneas directrices que enmarcan el concepto del
       buen padre de familia o del ordenado empresario y representante leal, el patrón del ordenado
       administrador y representante leal tiene un marcado carácter objetivo, mediante el cual se
       obviarían todas aquellas consideraciones personales sobre la capacidad y pericia personal del
       sujeto, circunscribiéndose a un modelo abstracto y externo. No se exige el grado de diligencia que
       permitan las singulares capacidades y conocimientos que poseen, sino el que desplegaría un
       administrador concursal prototípico. La propia Norma Concursal determina los requisitos
       subjetivos de nombramiento que han de concurrir en los portadores de los cargos (vid. Artículo

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       27 de la de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y artículo 61 del Real Decreto Legislativo
       1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

(24)   La propia especificidad de los administradores concursales les capacitará para valorar los bienes
       inventariados y estimar la viabilidad de las acciones relacionadas con ellos pudiendo incluso
       interesar información adicional, pero dicha actuación convendrá delimitarla a un buen sistema de
       recogida de información para encauzar cualquier acto lesivo para el patrimonio sometido a
       concurso. Pero también la norma será aplicada a todos los deberes legalmente asignados para la
       elaboración y emisión de informes y dictámenes, analizando los libros de llevanza obligatoria y
       cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su
       actividad empresarial o profesional. Igualmente, se incluirán en ese punto, los Libros
       corporativos, siempre que sean de llevanza obligatoria (vid. Artículos 45 y 46 de la de la Ley
       22/2003, de 9 de julio, Concursal y artículos 115 a 117 y 134 del Real Decreto Legislativo 1/2020,
       de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), así como interesar
       información adicional (vid. Artículo 42 de la de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y artículo
       135 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido
       de la Ley Concursal), e incluso procurársela por otros medios directos.

(25)   Así, dichas funciones, y teniendo en cuenta que las mismas no conducen ineludiblemente a la
       obtención de un resultado, nos hacen afirmar que dicha diligencia debida es una obligación de
       medios, no de resultado.

(26)   Conforme a lo analizado, la diligencia debida, sólo juega como criterio de imputación subjetiva
       de la infracción, al causante antijurídico del daño, y por ello, como se expuso anteriormente,
       resulta más relevante, a nivel práctico, atender al contenido, determinado o no, del deber exigido
       y a las modalidades de ilícitos orgánicos en el sentido de la necesaria inserción del acto dañoso
       en la actividad del cargo de administrador concursal (ilícitos concursales, al causar daños a los
       acreedores o a terceros, dentro de la compleja actividad de la crisis de la empresa, la intromisión
       ilícita en las relaciones de la sociedad en concurso con los socios y acreedores, y la intromisión
       ilícita en las relaciones jurídicas de la sociedad concursada con los terceros).

(27)   Es importante subrayar que todo ello revela la tendencia de imponer un criterio objetivo la hora
       de delimitar el término, al no afectar a la persona como tal, sino al ejercicio de derechos, y así
       parece deducirse del articulado de la norma (vid. Artículo 151 de la de la Ley 22/2003, de 9 de
       julio, Concursal y artículo 208 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
       aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), al hablar de las prohibiciones impuestas a los
       mismos, a la hora de adquirir bienes y derechos de la masa activa del concurso y, fundamentando
       dicha prohibición en la necesidad de evitar un doble riesgo para los intereses administrados,

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       derivados de la existencia - real o posible - de un conflicto de intereses entre administrador y
       administrado: el riesgo de que el administrador contrate en condiciones más beneficiosas de las
       que obtendría en el mercado y el riesgo a impulsar la enajenación contraria a los intereses del
       administrado. De acuerdo con lo anterior, y al exigir una actuación leal, la Ley pretende que los
       intereses del concurso (vid. Artículo 43.1 de la de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y
       artículo 204 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
       refundido de la Ley Concursal), sean antepuestos a cualquier otro interés, incluidos el del
       deudor, los acreedores o el suyo propio.

       El daño

(28)   El concepto de daño emerge como un requisito sine qua non para la activación de la
       responsabilidad civil de los Administradores Concursales y los auxiliares delegados. No se trata
       meramente de incumplimientos formales de deberes o desviaciones procedimentales, sino de
       acciones u omisiones que desembocan en perjuicios concretos y cuantificables. La legislación, a
       través del artículo 36.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con similar redacción en el
       artículo 94 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
       refundido de la Ley Concursal, articula esta responsabilidad en torno a los daños efectivamente
       causados, subrayando así la necesidad de un perjuicio real y mensurable como detonante de
       cualquier proceso resarcitorio.

(29)   El enfoque de la responsabilidad de los Administradores Concursales no es punitivo, sino
       esencialmente reparador, orientado a la restitución de la masa concursal a un estado de integridad
       previo a la incidencia dañosa. Las infracciones normativas o las faltas de diligencia, desprovistas
       de efectos perjudiciales tangibles, podrán acarrear sanciones administrativas o disciplinarias, pero
       no desencadenan responsabilidad civil per se. Esta distinción refleja una doctrina enfocada en la
       restauración del equilibrio patrimonial alterado, más que en la imposición de penas abstractas por
       el mero incumplimiento de formalidades (cf. STS, sala civil de 12 de abril de 1989).

       La culpa

(30)   La culpa implica una valoración de la conducta según un estándar de diligencia debidamente
       esperado. Como señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 4º, de 4 de abril de 2008, no
       se trata de que el Administrador Concursal, por el mero hecho del cargo que desempeña, deba
       responder de cualquier suceso perjudicial o dañoso, sino que su conducta debe aparecer teñida de
       un aspecto subjetivamente reprochable. Así, señala esta sentencia que la culpa representa un
       criterio de imputación subjetiva de responsabilidad en todos los supuestos previstos legalmente
       de responsabilidad de los administradores, estándose ínsita en aquellos actos contrarios al

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       ordenamiento jurídico y siendo precisa su concurrencia en los definidos como negligentes o faltos
       de la debida diligencia.

(31)   A tales fines, de forma similar al artículo 1.902 del Código Civil o del 236 del Decreto Legislativo
       1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
       el artículo 36.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con similar redacción en el artículo
       94 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido
       de la Ley Concursal comienzan señalando que la responsabilidad de estos operadores nace de sus
       actos u omisiones.

(32)   Frente a esta postura culpabilística gran parte de la doctrina – encabezada por Uría, Polo Sánchez
       o Barrero Rodríguez –afirma que, toda vez que, conforme al artículo 236 de la Ley de Sociedades
       de Capital – muy similar a los artículos 36.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y 94 del
       Real Decreto Legislativo 1/2020, los administradores responderán del daño que causen por actos
       contrarios a la Ley o a los estatutos se configura, de esta forma, una especie de responsabilidad
       profesional del administración que parece entrar en juego aunque no exista culpa en el
       incumplimiento.

(33)   Sea como fuere, es esencial entender que el núcleo de la culpabilidad en el marco de la
       responsabilidad del Administrador Concursal radica en la falta de cumplimiento del deber de
       diligencia, el cual constituye el criterio fundamental para la evaluación de sus actos y omisiones.
       Tal como se desprende del análisis doctrinal y jurisprudencial previo, la ley establece una
       expectativa de comportamiento que se centra no sólo en evitar acciones contrarias al
       ordenamiento jurídico, sino también en asegurar la adhesión a un estándar de cuidado y pericia
       acorde con las responsabilidades del cargo. Esta consideración de la diligencia como piedra
       angular de la culpabilidad abre el debate sobre la gradación de esta y su impacto en la atribución
       de responsabilidad. Resulta crucial, por tanto, explorar cómo la variación en el grado de culpa —
       desde la negligencia más leve hasta la más grave— determina la magnitud de la responsabilidad
       a la que se enfrenta el Administrador Concursal, marcando un punto de inflexión en la
       comprensión y aplicación de los principios de justicia y equidad dentro del proceso concursal.

(34)   Ni el artículo 36.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y ni el 94 del Real Decreto
       Legislativo 1/2020 establecen un grado de culpa especial para que surja la responsabilidad de la
       Administración Concursal. Así, a falta de una previsión expresa del legislador, habrá de acudirse
       a las normas generales sobre la materia y, como la normativa concursal no contempla excepciones
       en cuanto al grado de culpabilidad exigible, la responsabilidad de estos sujetos surgirá tanto en
       los supuestos de dolo y culpa grave, como en los de culpa leve. En palabras de Albadalejo el

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       administrador concursal que causa un daño es responsable y debe indemnizarlo, aunque su culpa
       sea levísima.

(35)   En consecuencia, la ausencia de una distinción clara en cuanto al grado de culpa requerido para
       establecer la responsabilidad del Administrador Concursal no debe interpretarse como un vacío
       legal, sino más bien como una manifestación de la rigurosidad con que se aborda la gestión del
       concurso. Esta interpretación amplia de la culpabilidad subraya la importancia de adherir a los
       más altos estándares de conducta profesional, donde incluso las desviaciones mínimas de la
       diligencia debida no están exentas de consecuencias. Así, el espectro de la culpa en el ámbito
       concursal se extiende para abarcar una amplia gama de conductas, desde las omisiones
       inadvertidas hasta las acciones deliberadamente negligentes.

       El nexo causal

(36)   La responsabilidad civil de los Administradores Concursales encuentra su último pilar en la
       existencia de un nexo causal indiscutible entre sus acciones u omisiones y los daños sufridos por
       la masa concursal. Este nexo no es una mera formalidad jurídica, sino un requisito fundamental
       que garantiza la justicia del proceso de responsabilidad, asegurando que solo aquellas conductas
       que efectivamente hayan contribuido al daño sean penalizadas.

(37)   El artículo 36.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y el 94 del Real Decreto Legislativo
       1/2020 establecen con claridad este requisito, enfatizando que la responsabilidad nace de actos u
       omisiones que, desviándose de la legalidad o de la diligencia debida, causen perjuicios directos a
       la masa concursal. Tal requisito de causalidad directa entre el actuar del administrador y el
       perjuicio asegura que la responsabilidad no se asigne de manera arbitraria, sino como resultado
       de una evaluación rigurosa de la conducta y sus efectos.

(38)   La necesidad de que concurra el nexo causal entre el acto doloso o culposo y el daño, para que
       nazca la responsabilidad de los administradores concursales, viene señalada, entre otras muchas,
       en la STS Sala 1ª, de 3 de abril de 1990, al indicar que los supuestos de responsabilidad de éstos
       requieren entre la actuación del administrador y los daños o perjuicios un nexo causal deducido
       del artículo 1107 del Código Civil ya que la norma presupone un daño causado y una relación de
       causa a efecto entre esa situación irregular perjudicial y el daño causado conforme a la cual, el
       nexo que debe existir, en todo caso, entre el daño y la conducta del administrador (cf. en el mismo
       sentido SSTS de 13 de febrero de 1990, 4 de noviembre de 1991 o 20 de diciembre de 2002, entre
       otras).

(39)   De acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, se considera como causa “toda
       condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la

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       condición no se hubiera dado”. Así, causa es la condición necesaria del daño, es decir aquél de
       los elementos que, si hubiera faltado, el resultado dañoso no se hubiera producido. Si se suprime
       la causa, desaparece la consecuencia, sublata causa tollitur efectos.

       SEGUNDO. – LÍMITES A LA RETRIBUCIÓN DURANTE LA FASE DE LIQUIDACIÓN

(40)   El derecho a la retribución de los administradores concursales venía establecido por la Ley
       22/2003, de 9 de julio, Concursal, vigente a la apertura del Concurso, que indicaba en su artículo
       34.1 que los administradores concursales tendrán derecho a la retribución con cargo a la masa.

(41)   En este sentido, al no haberse producido ningún desarrollo reglamentario posterior, permanece
       vigente el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de
       derechos de los administradores concursales que establece en su artículo 1 que el ejercicio de las
       funciones que la ley atribuye a los administradores concursales será retribuido con cargo a la
       masa activa con las cantidades que resulten de la aplicación del arancel establecido en este real
       decreto.

(42)   Este mismo Real Decreto 1860/2004 en su artículo 9.2 establece que la retribución de los
       administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la
       fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase
       común. A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera
       finalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos
       será equivalente al cinco por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

       Aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2015

(43)   Por su parte, la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de
       la carga financiera y otras medidas de orden social, en su Disposición Transitoria Tercera in fine
       establece que a partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la
       administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera
       motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso,
       prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total
       los seis meses.

(44)   Dado que el Concurso se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 pero la
       fase de liquidación se inició con posterioridad podrían entrar dudas acerca de la aplicabilidad de
       los límites previstos en esta normativa.

(45)   Es cierto que el artículo 2.3 del Código Civil prescribe, con carácter general, que las leyes no
       tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. Pero la jurisprudencia del Tribunal

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       Supremo, contenida en la sentencia 992/2011, de 16 de enero de 2012, ha interpretado el alcance
       de esta prohibición de retroactividad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en
       el siguiente sentido: la incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar
       a situaciones agotadas y es entonces cuando puede afirmarse que la norma es retroactiva, ya que
       el artículo 2.3 CC no exige que expresamente se disponga la retroactividad, sino que la nueva
       norma ordene que sus efectos alcancen a tales situaciones (STC, del Pleno, 27/1981, de 20 de
       julio de 1981), con el límite de que la retroactividad será inconstitucional (artículo 9.3 CE)
       cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja
       derechos individuales, es decir afecte al ámbito de los derechos fundamentales y libertades
       públicas o a la esfera general de protección de la persona (SSTC 42/1986, de 10 de abril,
       173/1996, de 31 de octubre), y siempre que sean derechos consolidados, asumidos e integrados
       en el patrimonio del sujeto, no los pendientes, condicionados o las meras expectativas (SSTC
       99/1987, de 11 de junio, 178/1989, de 2 de noviembre.

(46)   Continúa esta misma sentencia (STS 992/2011, de 16 de enero de 2012) indicando que a la hora
       de precisar el alcance de esta prohibición de retroactividad de las normas, hay que distinguir entre
       una retroactividad auténtica o propia y la retroactividad impropia: En materia de retroactividad,
       el Tribunal Constitucional ha distinguido entre aquellas disposiciones legales que con
       posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con
       anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, que ha denominado de retroactividad auténtica,
       y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas,
       que ha denominado de retroactividad impropia. En el primer supuesto -retroactividad auténtica-
       la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien
       común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad
       impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada
       a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los
       diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así
       como las circunstancias concretas que concurren en el caso ( SSTC 126/1987, de 16 de julio,
       182/1997, de 28 de octubre, 112/2006, del Pleno, de 5 de abril de 2006), distinción a la que se
       refirió esta Sala en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000.

(47)   En este caso, estamos ante una retroactividad impropia: a la relación jurídica consiguiente al
       nombramiento del administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de
       abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de
       liquidación, se debe aplicar la limitación temporal de cobro que establece la Disposición
       Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de ésta.

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(48)   Ello es así porque no afecta a derecho adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor
       de esta limitación), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función
       desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devengan mes a mes.
       Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes
       en el ejercicio de la función. Lo que se altera es la expectativa de cobro que tenía el administrador
       concursal al cambiar el marco normativo que regula su retribución, pero una vez entrada en vigor
       la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015 es lógico que opere ya esa limitación y por
       lo tanto la función de administración concursal deje de devengar derechos de retribución, sin que
       con ello se conculquen las normas que prescriben la irretroactividad de las normas.

(49)   En este sentido, el Tribunal Supremo ha reconocido la aplicación de esta Disposición Transitoria
       Tercera de la Ley 22/2015 no sólo a las fases de liquidación abiertas con posterioridad a la entrada
       en vigor de esta limitación sino también a los devengos producidor a partir del 30 de julio de 2015
       aun cuando la fase de liquidación de hubiese abierto en un momento anterior. (cf. ATS de 12 de
       julio de 2023).

(50)   Por último, y por si hubiese dudas sobre la vigencia de esta disposición con la entrada en vigor
       del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la
       Ley Concursal; esta cuestión ha sido finalmente resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia
       639/2021, de 28 de septiembre en la que se concluye que la Disposición Adicional Tercera de la
       Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del Texto Refundido. El Tribunal
       Supremo incide en que esta disposición no aparece mencionada expresamente en la enumeración
       contenida en el apartado 2 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo
       1/2020, de 5 de mayo, y, a su juicio, tampoco se dan los condicionantes para considerarla
       tácitamente derogada.

(51)   Por lo tanto, es clara la aplicación de la limitación temporal de la Disposición Adicional
       Tercera de la Ley 22/2015 en la remuneración de esta Administración Concursal durante la
       Fase de Liquidación.

       Prórroga para el cobro ulterior de honorarios en la fase de liquidación

(52)   Como expusimos supra, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/2015 establece que a
       partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración
       concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa
       audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo.
       Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses.

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(53)   En primer lugar, aunque pueda parecer obvio, creemos necesario destacar que la prórroga de la
       fase de liquidación no implica una prórroga automática de la retribución de la administración
       concursal más allá del plazo ordinario de 12 meses.

(54)   En segundo lugar, considerando que la remuneración de la administración concursal se percibe
       por servicios prestados, y por ello por meses vencidos, debiendo solicitase en los cinco primeros

       solicitare como más tardar en el quinto día del mes decimotercero, y la segunda antes del quinto

       algo, no su reanudación, por lo cual lo lógico es que, terminado el periodo de retribución
       ordinaria, los doce primeros meses de la liquidación, la administración concursal solicite la
       prórroga por un primer trimestre, y finalizado éste solicite la segunda prórroga por un segundo
       trimestre. Si se permitiese solicitar la prórroga con posterioridad a la terminación de dichos
       plazos, no estaríamos ante una prórroga propiamente dicha, sino ante una reanudación o
       rehabilitación del plazo de remuneración. (cf. AAP Burgos, de 16 de noviembre de 2022). Por lo
       tanto, no habiendo solicitado esta Administración Concursal la prórroga explícita de sus
       honorarios en tiempo y forma, no cabe, en ningún caso, que se alargue más allá del plazo ordinario
       de 12 meses.

(55)   En tercer lugar, la prórroga del periodo de retribución debe tener un carácter excepcional,
       máxime cuando la retribución del administrador concursal supone un detrimento de las
       posibilidades de cobro de los acreedores, y por ello debe estar justificada por las circunstancias
       del caso, en concreto por la existencia de actuaciones a realizar por el administrado concursal,
       siendo actuaciones necesarias y relevantes que no pudieron haberse realizado con anterioridad.
       Es decir, esta prórroga debe estar justificada por la realización de labores de administración que
       sean relevantes o extraordinarias que excedan las labores ordinarias encomendadas al
       administrador concursal. Manifestación de esta excepcionalidad es la necesidad de motivación y
       de audiencia de las partes de la resolución judicial que apruebe o deniegue esta prórroga.

(56)   Por lo tanto, todos los créditos contra la masa generados por los Honorarios Fase de liquidación
       que excedan el periodo de 12 meses son retribuciones indebidas.

       TERCERO. – INAPLICACIÓN DE INTERESES DE DEMORA

(57)   La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
       en las operaciones comerciales tiene por objeto fomentar una mayor transparencia en la
       determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento.
       Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que
       plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez

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       adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las
       causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para
       los deudores.

(58)   Por su parte, la STS 562/2017, de 17 de octubre que alega el Administrador Concursal para el
       devengo de los intereses de las fases común y de convenio establece, simplemente, que la
       prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria,
       o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la citada Ley
       3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.

(59)   Sin embargo, la propia Ley 3/2004, en su artículo 3.2.c) excluye de su ámbito de aplicación las
       dudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo
       establecido en su legislación especial. En aplicación de esta exclusión resulta instructiva, por su
       contundencia, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Núm. 6 de Madrid, de 9 de mayo de 2012
       que indica que aplicar la Ley 3/2004 en un procedimiento concursal implicaría lisa y llanamente
       la aplicación de normativa de intereses expresamente excluida por el propio legislador en el
       ámbito del proceso concursal, entre las que se encuentran las post-concursales en lo relativo a
       su comunicación, reconocimiento y cuantificación; por lo que sin mayor esfuerzo interpretativo
       debe desestimarse completamente tal pretensión en cuanto palmariamente contraria al texto
       literal de la norma.

       CUARTO. – RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA

(60)   El artículo 29 de la Ley 22/2003, de 9 de julio establecía que dentro de los cinco días siguientes
       al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar
       que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
       naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente,
       para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el
       encargo. De un modo similar, el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo
       establece que, en el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá acreditar que tiene
       vigente, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, un seguro de responsabilidad
       civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para
       responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el cargo.

(61)   Para el desarrollo reglamentario anunciado por la norma citada, el Gobierno dictó el Real Decreto
       1333/2012, de 21 de septiembre, que regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía
       equivalente de los administradores concursales. La justificación principal de éste, como del resto
       de los seguros obligatorios, es la protección de las posibles víctimas, asegurando el cobro de las
       responsabilidades que puedan imponerse a estos operadores.

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(62)   En este sentido, señala la Exposición de Motivos del Real Decreto 1333/2012 que la vigencia del
       seguro o la garantía equivalente se configura como un presupuesto para la aceptación del cargo.
       De esta forma, los administradores concursales no pueden aceptar su nombramiento sin acreditar
       convenientemente que gozan de esa cobertura en los términos determinados por este Real
       Decreto. Una cobertura que tiene el deber de mantener durante la tramitación del proceso
       concursal. Al igual que en otros muchos seguros obligatorios, la obligación legal se configura con
       carácter general, como condición para aceptar el nombramiento. No se trata, pues, de un seguro
       por y para el concurso, sino de un seguro para ser administrador concursal o, más exactamente,
       para poder aceptar el cargo y para poder desempeñarlo a lo largo del procedimiento.

(63)   El seguro de responsabilidad civil del administrador concursal comprenderá la cobertura del
       riesgo de nacimiento de la obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños y
       perjuicios causados a la masa activa del concurso por los actos y omisiones realizados en el
       ejercicio de sus funciones por el administrador concursal de cuya actuación sea responsable que
       sean contrarios a la ley o hayan sido realizados sin la debida diligencia y la cobertura de los daños
       y perjuicios por actos u omisiones del administrador concursal que lesionen directamente los
       intereses del deudor, los acreedores o terceros.

(64)   Además, si por sentencia se declarase la responsabilidad del administrador concursal, el seguro
       cubrirá, además de la indemnización a que nos referimos en el párrafo anterior, los gastos
       necesarios que hubiera soportado el que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa,
       conforme al artículo 3.2 del Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre.

(65)   Por último, como en cualquier seguro de responsabilidad civil, los sujetos legitimados para exigir
       la responsabilidad de los administradores concursales disponen de acción directa frente al
       asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar en los términos previstos
       por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por imponerlo así el art. 11.1 del
       Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, el cual ordena a continuación que, a los efectos de
       ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a
       sus herederos la existencia del contrato de seguro.

       QUINTO. – CONCLUSIONES Y CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO.

(66)   La conducta del Administrador Concursal, caracterizada por el cobro excesivo de honorarios
       durante la fase de liquidación y la indebida aplicación de intereses de demora no previstos por la
       normativa aplicable, constituye un incumplimiento manifiesto de las obligaciones legales y
       reglamentarias que le son exigibles. Esta situación, de acuerdo con lo detalladamente expuesto en
       los fundamentos jurídicos precedentes, da lugar a responsabilidades civiles por daños y perjuicios
       hacia la masa concursal, el deudor, y los acreedores, fundamentadas en la infracción de los

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       principios de diligencia, lealtad y la obligatoriedad de adherirse a las disposiciones legales
       vigentes.

       Indemnización por daños y perjuicios

(67)   En primer lugar, es importante resaltar que, tal como se establece en el artículo 36.1 de la Ley
       22/2003, de 9 de julio, Concursal, y su correspondiente redacción en el artículo 94 del Real
       Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
       Concursal, la responsabilidad del administrador concursal nace del incumplimiento de sus deberes
       inherentes, específicamente por actos y omisiones que causen daño a la masa concursal por falta
       de la debida diligencia y lealtad en el ejercicio de sus funciones. La exigencia de diligencia no
       solo se circunscribe a la gestión efectiva de los bienes y derechos que componen la masa activa,
       sino también al escrupuloso cumplimiento de las normativas que regulan su retribución y los
       límites de esta.

(68)   En segundo lugar, la aplicación indebida de intereses de demora, contrariamente a lo establecido
       por la normativa concursal y, específicamente, excluida por la Ley 3/2004 en su artículo 3.2.c),
       constituye un acto ilícito que, al carecer de fundamento legal, perjudica económicamente a la
       masa concursal. Tal actuación es contraria a los principios de justicia y equidad que deben regir
       la actuación del administrador concursal y refleja una desviación de la diligencia debida,
       entendida como la obligación de actuar conforme a las leyes y al interés de la masa concursal.

(69)   Además, el cobro de honorarios por encima de los límites establecidos en la normativa,
       específicamente durante la fase de liquidación y más allá de los plazos máximos permitidos,
       revela una infracción directa de las disposiciones reglamentarias vigentes. Dicho actuar, al
       implicar un aprovechamiento indebido de recursos que pertenecen a la masa concursal, encarna
       una clara violación del deber de lealtad y de la obligación de gestionar el concurso bajo los
       estándares de integridad y eficacia que la ley demanda.

(70)   Así, la responsabilidad civil del administrador Concursal, en este contexto, se configura, por tanto,
       no solo por el daño directo causado a la masa concursal a través del indebido cobro de honorarios
       y aplicación de intereses no previstos, sino también por la vulneración de los principios de
       diligencia y lealtad que rigen su actuación. El nexo causal entre las acciones del Administrador
       Concursal y los perjuicios económicos sufridos por la masa concursal es inequívoco y directo,
       derivándose de este una obligación de resarcir los daños causados.

(71)   De regular el alcance que debe tener la indemnización por daños y perjuicios que corresponde
       satisfacer se ocupa el artículo 1.106 del Código Civil, el cual establece que la indemnización de

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       daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el
       de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

(72)   El citado precepto da cobertura legal tanto al denominado daño emergente como al lucro cesante.
       El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia
       dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión
       generadora de la responsabilidad extracontractual.

(73)   En este sentido, las SSTS (Civil) de 25 de marzo de 1991 y de 26 de marzo y 19 de junio de 2007,
       establecen que la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la
       doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso
       valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión
       normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

(74)   La fijación judicial de la indemnización puede hacerse en la sentencia que ponga fin al
       procedimiento o puede, en ocasiones, dejarse para los trámites de ejecución de dicha sentencia,
       siempre que en ésta se hubiesen establecido con claridad las bases sobre las que debe fijarse.

(75)   De esta forma, y dadas las incongruencias que se encuentran en los informes trimestrales de la
       Administración Concursal (eg. El informe de 25 de enero de 2022 indica, textualmente, que No
       se han atendido los honorarios de la AC devengados a partir de junio de 2021… y en el informe
       inmediatamente siguiente, de 25 de abril de 2022 el último crédito abonado a la Administración
       Concursal parece ser el de junio de 2020), sin poder asegurar la cuantía exacta de las retribuciones
       indebidas, las bases sobre las que debe fijarse la indemnización por daños y perjuicios, en
       concepto de honorarios indebidos durante la fase de liquidación, serán aquellos importes
       devengados a partir del decimotercer mes (inclusive) desde la apertura de la fase de
       liquidación, IGIC incluido.

(76)   Adicionalmente, como hemos establecido, el crédito contra la masa de 29.208,88 euros más
       IGIC por los Intereses fase común y convenio son fruto de una práctica indebida y contraria a los
       principios que rigen los procedimientos concursales debiendo ser declaradas retribuciones
       indebidas y, por lo tanto, deberán incluirse en la indemnización por daños y perjuicios.

       Intereses y revalorización

(77)   La doctrina, a partir de Ascarelli, distingue, dentro de las obligaciones pecuniarias, entre las
       deudas de dinero y las de valor, división que fue recibida en primer término en España por
       Hernández-Gil. Esta distinción encuentra su apoyo en las diferentes funciones que se atribuyen al
       dinero como instrumento de intercambio o valioso en sí mismo y como medida de valor o unidad

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       de cuenta. Las partes pueden contemplar el dinero como objeto de la prestación, por ejemplo, en
       la compraventa o como equivalente de un bien o de un valor distinto.

(78)   Así, en las deudas de dinero, la función económica de la obligación es permitir el intercambio de
       bienes por dinero, de manera que éste es el objeto directo buscado por el acreedor, mientras que,
       en las deudas de valor, el dinero cumple una función de medida de valor de otras cosas, como
       equivalente o sustitutivo.

(79)   La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido reiterada, en el sentido de que la cuantía de la
       indemnización ha de determinarse no con referencia a la fecha en que se produjo el hecho
       determinante del perjuicio, sino en aquella en la que se liquidó su importe en la sentencia o en su
       ejecución, con referencia a ese mismo momento, pronunciándose en este sentido las SSTS de 26
       de octubre de 1987 y 14 de julio de 1997, entre otras.

(80)   En este sentido, la STS de 20 de mayo de 1977 afirmó que, en materia de indemnización de daños
       y perjuicios la fijación de la cuantía de la obligación, cuando lo que se pide sea su reparación
       pecuniaria, no ha de situarse en los casos de abstracción del valor monetario, ni en el momento
       de la causación del daño, ni en el momento del ejercicio de la acción, sino en el día en que recaiga
       la condena definitiva a la reparación y, en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en
       el período de ejecución de sentencia, toda vez que se trata, no de una deuda pecuniaria simple,
       sino de una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es, una deuda de valor.
       Continúa esta sentencia indicando que como el perjudicado tiene pleno derecho a la reparación
       total del daño que había percibido, este efecto puede conseguirse únicamente abonándole una
       cantidad de dinero que atendido el valor adquisitivo que tenga en la fecha últimamente
       indicada, sea necesaria para compensarle del quebranto sufrido, dado que, en otro caso, la
       reparación solamente sería parcial. En parecidos términos se pronunciaron también, entre otras,
       las SSTS de 1 de diciembre de 1980 y 31 de mayo de 1985.

(81)   Por lo tanto, el sentido general de la jurisprudencia es que las obligaciones indemnizatorias, sin
       excepción, constituyen obligaciones de valor, como afirma la STS de 14 de julio de 1997, cuando
       señala que es consolidada doctrina de esta Sala la de que las deudas indemnizatorias conducentes
       a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía
       ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del
       perjuicio, sino a aquélla en que se liquide el importe en período de ejecución de sentencia.

(82)   En este mismo sentido, de acuerdo con el principio restitutio in integrum la jurisprudencia es
       pacífica al indicar que la devolución ha de ir acompañada de los correspondientes intereses desde
       el momento de la entrega de las respectivas cantidades, compensado así la pérdida de su
       disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento

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       a la parte incumplidora, solución que así mismo encuentra sustento en el concepto de
       indemnización por incumplimiento.

(83)   Así, la STS de 25 de junio de 2019 establece que la cuantía indemnizatoria debe comprender las
       sumas anticipadas y sus interese legales no como indemnización por mora sino como frutos del
       dinero entregado en un determinado momento. En este mismo sentido, la STS de 4 de julio de
       2017 indica que los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las
       cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega.

(84)   De esta manera, la indemnización que debe satisfacer la Administración Concursal a la masa debe
       comprender, de manera integral, no sólo las cantidades percibidas indebidamente sino también
       los intereses legales devengados desde el momento del cobro de cada una de esas cantidades,
       garantizando, de esta forma, la plena restitución del daño económico causado.

       Derecho de reembolso

(85)   El artículo 36 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y su correspondiente redacción en el
       artículo 94 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
       refundido de la Ley Concursal establece que tanto el concursado como los acreedores están
       legitimados para ejercitar la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la
       masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes
       inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia, frente a los administradores
       concursales.

(86)   Sin embargo, las cantidades que puedan obtenerse como consecuencia de dicho procedimiento,
       no les pertenecen, correspondiendo a la masa del concurso. Es decir, el acreedor que ejercita la
       acción de responsabilidad frente a los administradores concursales corre con todos los gastos
       derivados del procedimiento, pero lo que pueda obtenerse en el mismo, no le corresponde.

(87)   Para atender a la situación señalada e incentivar el ejercicio de esta acción, el artículo 96, rotulado
       Derecho de reembolso, del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba
       el texto refundido de la Ley Concursal, recogiendo lo que preveía el artículo 36.5 de la Ley
       22/2003, de 9 de julio, Concursal, preceptúa que si la sentencia contuviera condena a indemnizar
       daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá
       derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos
       necesarios que hubiera soportado.

       Otras implicaciones

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(88)   La condena del Administrador Concursal a indemnizar por lo daños producidos por su falta de
       diligencia no conlleva, obligatoriamente, ninguna otra implicación que no sea la de indemnizar
       por los daños a la masa. Ello no obsta, sin embargo, a que el juez, de oficio, pueda considerar que
       la condena producida pueda conllevar otras implicaciones.

(89)   A este respecto, el artículo 37 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y su correspondiente
       redacción en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
       aprueba el texto refundido de la Ley Concursal indican que cuando concurra justa causa, el juez,
       de oficio o a instancia de cualquier de las personas legitimadas para solicitar la declaración de
       concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a
       cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares
       delegados. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el
       incumplimiento grave del deber de diligencia.

(90)   Del mismo modo, de forma similar a como lo hace el artículo 238.3 del Real Decreto Legislativo
       1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
       para el supuesto de acordar o transigir la acción frente a los administradores sociales, que
       determina la separación de los afectados, el juez puede determinar, como causa de separación e
       inhabilitación del administrador concursal, el hecho de haber sido condenado a indemnizar
       civilmente por los daños causados en el ejercicio del cargo de administrador.

       SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se
       tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO EN
       RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL en virtud del artículo 94 del Real Decreto
       Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal,
       la admita a trámite y previo el procedimiento establecido dicte sentencia por la que:

           1. Se condene al Administrador Concursal Don Francisco de Borja Rodriguez-Batllori
               Laffitte al reintegro a la masa concursal del importe de ciento diez mil novecientos
               cincuenta y seis euros con noventa y siete céntimos (110.956,97 euros) o, a la cantidad
               que, según se desprenda del cálculo conforme a las bases expuestas en el Fundamento de
               Derecho Quinto, más los intereses legales que correspondan, y al pago de las costas
               procesales.
           2. Se condene solidariamente a la compañía aseguradora Occident GCO SAU de seguros
               y reaseguros por el importe referido supra.

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